REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001592
ASUNTO : LJ01-P-2011-000006
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 13-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde condena como autor voluntario y penalmente responsable a JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 20.849.627, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de prisión como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarla a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, resultó aprehendida el día 15-05-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 09-03-2011, por un lapso de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a nueve (09) años, dos (02) meses y seis (06) días, que los terminará de cumplir en fecha 15 de mayo de 2020 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que establece“2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”

TERCERO: Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley. Dejando a salvo cualquier otra medida de privativa de libertad que tenga por cualquier otro tribunal de la Republica.
Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez continúe cumpliendo la pena impuesta, se procede a computar las fechas en que optan a las formulas de cumplimiento de pena.
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta el 15-11-2012.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta el 15-09-2013.
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta el 15-01-2017.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta el 15-11-2017.
CUARTO: Igualmente deberá cumplir la pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente.

Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejecuta la sentencia condenatoria dictada por Juzgado de Control N° 03 en fecha 13-12-2010, donde condenó al penado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, ya identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de prisión como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en la próxima visita carcelaria. Remítanse copias certificadas de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita las respectivas Certificaciones. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria