REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003146
ASUNTO : LP11-P-2010-003146

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 y 25.3 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, EDWIN YUNER MAURERA NAVARRO, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana KARINA RONDON ARAQUE, es la arzón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

EDWIN YUNER MAURERA NAVARRO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.281.903, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-10-1975, taxista, hijo de Antonia de Maurera (v) y Arilio José Maurera (v), residenciado en la Bubuqui III apartamento 02-05, por la principal de la avenida aeropuerto, El Vigía Estado Mérida.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 06 de diciembre de 2010, una comisión policial adscrita a la sub. Comisaría Policial Número 12 de el Vigía estado Mérida, recibió denuncia de parte de la ciudadana de nombre KARINA RONDON ARAQUE, concubina del imputado, en virtud de la cual esta manifestó que el imputado le agredió físicamente a consecuencia de una discusión que sostuvo, que la apretó por el cuello, que luego la golpeo y la tiro al piso, se le encaramo encima y que como es una persona sobrepasada casi la asfixia, razón por la cual lo aprehendieron y presentaron ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 22 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía Séptima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia, tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento. Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía especial, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación. En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece penas severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acredito permanencia domiciliaria y oficio conocido, e igualmente se acordó medidas de protección a favor de la victima.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, EDWIN YUNER MAURERA NAVARRO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.281.903, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-10-1975, taxista, hijo de Antonia de Maurera (v) y Arilio José Maurera (v), residenciado en la Bubuqui III apartamento 02-05, por la principal de la avenida aeropuerto, El Vigía Estado Mérida, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256.3 esto es, presentación periódica ante este Tribunal una vez cada 15 días, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra y se ratifica igualmente las medidas de protección acordadas a favor de la victima, esto la salida inmediata del imputado de la residencia en común y solo puede retirar los efectos personales e instrumentos y herramientas de trabajo; la prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio; la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y a su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de adherirse al escrito fiscal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria.

Abogada Flor Amanda Rico Peña.