REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003165
ASUNTO : LP11-P-2010-003165.
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano ENDER ARRIETA MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.823.102, obrero, residenciado en Santa Elena de Arenales, vía La Azulita, Caño Chepa, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15.1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORELYS JOSEFINA NATERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 16.039.662, residenciada en Santa Elena de Arenales, vía La Azulita, Caño Chepa, estado Mérida, es la razón por la cual este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
ENDER ARRIETA MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.823.102, obrero, residenciado en Santa Elena de Arenales, vía La Azulita, Caño Chepa, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15.1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORELYS JOSEFINA NATERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 16.039.662, residenciada en Santa Elena de Arenales, vía La Azulita, Caño Chepa, estado Mérida,
DE LOS HECHOS
El 07 de Enero de 2008, la ciudadana NORELYS JOSEFINA NATERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 16.039.662, residenciada en Santa Elena de Arenales, vía La Azulita, Caño Chepa, estado Mérida, victima en la presente causa, denunció al imputado de autos ENDER ARRIETA MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.823.102, obrero, residenciado en Santa Elena de Arenales, vía La Azulita, Caño Chepa, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15.1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su exconcubino, que la amenazó de quitarle las niñas, por cuanto ella ya no quiere vivir mas con el.
Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos e individualizar a su autor a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15.1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL DERECHO
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es la falta y la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho.
DISPOSITIVA.
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Flor Amanda Rico Peña.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado mediante oficio ______ y boleta No.___________-
SIRIA.
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