REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003167
ASUNTO : LP11-P-2010-003167.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público a favor y beneficio de la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN VILLAREAL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 2.278.938, residenciada en el sector Las Virtudes, calle sucre, casa sin número frente al Liceo en la primera entrada Arapuey, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANCA ELEUTERIA VILLAREAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 9.497.892, secretaria, residenciada en la población de Arapuey, barrio San Isidro, vía panamericana, casa número 80, del estado Mérida, es la razón por la cual este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:



DEL IMPUTADO.
MARIA ENCARNACIÓN VILLAREAL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 2.278.938, residenciada en el sector Las Virtudes, calle sucre, casa sin número frente al Liceo en la primera entrada Arapuey, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANCA ELEUTERIA VILLAREAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 9.497.892, secretaria, residenciada en la población de Arapuey, barrio San Isidro, vía panamericana, casa número 80, del estado Mérida.
DE LOS HECHOS.
El 22 de Diciembre de 2006, la ciudadana BLANCA ELEUTERIA VILLAREAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 9.497.892, secretaria, residenciada en la población de Arapuey, barrio San Isidro, vía panamericana, casa número 80, del estado Mérida, denunció a la imputada de autos MARIA ENCARNACIÓN VILLAREAL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 2.278.938, residenciada en el sector Las Virtudes, calle sucre, casa sin número frente al Liceo en la primera entrada Arapuey, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suegra de esta, que la amenazó por cuanto su hijo mayor había trasladado un Tribunal y la había desalojado de la casa donde vivía con el por espacio de doce años, pero luego la victima bajo los consejos de un abogado se volvió a introducir en la casa, y allí permanece hasta la fecha de hoy.
Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos e individualizar a su autor a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho no encuadra en el supuesto delictual de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que el hecho no constituye delito, siendo atípico.
DEL DERECHO
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que el hecho no reviste carácter penal.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad desarrollar un proceso, pues el hecho es ATIPICO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada Flor Amanda Rico Peña.
En fecha _______, se cumplió lo ordenado mediante oficio No._______ y boleta No._____________
SIRIA.