REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002539
ASUNTO : LP11-P-2010-002539

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el defensor privado de la acusada y de la acusada, YARITZA YOLIMAR PICON ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.478.745, de 32 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacida en fecha 08-12-1977, soltera, de oficios del hogar, con sexto grado de instrucción, hija de GONZALO DE JESUS PICON Y BLANCA MARINA ACERO DE CONTRAMAESTRE, ambos (vivos) domiciliados en Barrio La Playita, calle principal, casa S/N, de color amarilla, diagonal a la cancha Las Acacias, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es la razón esta por la cual, con fundamento en los artículos, 42,173,174, 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar el presente auto que fundamenta la decisión acordada en la referida audiencia preliminar de la presente causa.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, este Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de YARITZA YOLIMAR PICON ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.478.745, de 32 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacida en fecha 08-12-1977, soltera, de oficios del hogar, con sexto grado de instrucción, hija de GONZALO DE JESUS PICON Y BLANCA MARINA ACERO DE CONTRAMAESTRE, ambos (vivos) domiciliados en Barrio La Playita, calle principal, casa S/N, de color amarilla, diagonal a la cancha Las Acacias, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de igual forma se admitió todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público; Se le otorgó el derecho de palabra a la acusada, quien manifestó: “Admito los hechos, consiente y voluntariamente por el delito que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y solicitó, la suspensión condicional del proceso e igualmente reconozco la responsabilidad en la comisión del hecho, pido disculpas al representante del estado venezolano, y ofrezco resarcir el daño causado mediante el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que me imponga el Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado, la libertad y conciencia con que el encartado manifestó la admisión de hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso.
De otra parte se observa, que la pena asignada al delito objeto de la acusación como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, su penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de cuatro años, precisamente en el caso que ocupa la atención del Tribunal la sanción es de prisión de UNO (01) a DOS (02) años, igualmente no consta en autos antecedente penal alguno respecto de la acusada, lo que conduce a presumir su buena conducta y tampoco consta en la causa ni en el sistema juris 2000, que se le haya otorgado medida de suspensión condicional del proceso en algún proceso penal anterior a éste.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por la acusada, aceptó las disculpas y estuvo de acuerdo a que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En suma concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida contra la acusada YARITZA YOLIMAR PICON ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.478.745, de 32 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacida en fecha 08-12-1977, soltera, de oficios del hogar, con sexto grado de instrucción, hija de GONZALO DE JESUS PICON Y BLANCA MARINA ACERO DE CONTRAMAESTRE, ambos (vivos) domiciliados en Barrio La Playita, calle principal, casa S/N, de color amarilla, diagonal a la cancha Las Acacias, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por un lapso igual a un año, contados a partir de la fecha de diez y seis (16) de diciembre de 2010.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 4.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 adjetivo, en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa conforme al artículo 45 adjetivo; caso contrario el artículo 46 adjetivo pevee la revocatoria, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba un año mas, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO.- Suspender condicionalmente el presente proceso a favor de la acusada, YARITZA YOLIMAR PICON ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.478.745, de 32 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacida en fecha 08-12-1977, soltera, de oficios del hogar, con sexto grado de instrucción, hija de GONZALO DE JESUS PICON Y BLANCA MARINA ACERO DE CONTRAMAESTRE, ambos (vivos) domiciliados en Barrio La Playita, calle principal, casa S/N, de color amarilla, diagonal a la cancha Las Acacias, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por un lapso igual a un año, contado a partir de la fecha de Diez y Seis (16) de Diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Impone a los acusados las condiciones siguientes: 1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 4.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 adjetivo, en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa conforme al artículo 45 adjetivo; caso contrario el artículo 46 adjetivo pevee la revocatoria, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba un año mas, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal advierte a las partes que al final del periodo de prueba arriba ordenado, serán llamadas para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no de las condiciones y por consiguiente sobre la extinción o no del proceso. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257, 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 40, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal y 416 del Código Penal vigente. Las partes fueron notificadas en audiencia, quedando aquellas a derecho. Cúmplase y ofíciese lo pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NÙMERO UNO.

ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA.
LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-