REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003019.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano WILIAM YORSED HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.128.706, domiciliado en el sector Edecio La Riva, vía el matadero, calle principal, casa de color azul, Tucani estado Mérida, Municipio Caraciolo Parra, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DISNEIRA ANGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 23.390.063, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Las Inavis, calle ciega, Tucani, estado Mérida, por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO.
WILIAM YORSED HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.128.706, domiciliado en el sector Edecio La Riva, vía el matadero, calle principal, casa de color azul, Tucani estado Mérida, Municipio Caraciolo Parra.
DE LOS HECHOS.
El 04 de enero de 2010, la victima en la presente causa DISNEIRA ANGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 23.390.063, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Las Inavis, calle ciega, Tucani, estado Mérida, denunció al imputado de autos, su novio, que la había golpeado con la mano propinándole un puño por el ojo dejándolo lesionado.
Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos e individualizar a su autor a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero la misma fue infructuosa toda vez que la comisión policial jamás pudo entrevistar ni al imputado ni a la victima, como tampoco la victima compareció ante el medico forense, tratándose en criterio de quien aquí decide de una denuncia originaria por un mal momento conyugal que después deviene en el olvido y perdón de la ofendida u ofendido según sea el caso.
En ese mismo orden de ideas, a juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre La Violencia Contra La Mujer a Una vida Libre.

DEL DERECHO.
Se desprende de los autos, que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho.

DISPOSITIVA.
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del ciudadano WILIAM YORSED HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.128.706, domiciliado en el sector Edecio La Riva, vía el matadero, calle principal, casa de color azul, Tucani estado Mérida, Municipio Caraciolo Parra, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DISNEIRA ANGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 23.390.063, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Las Inavis, calle ciega, Tucani, estado Mérida, ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada Flor Amanda Rico Peña.


En fecha _________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta No._______ y oficio No._________
SIRIA.