REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003254
ASUNTO : LP11-P-2010-003254

Estando en la oportunidad legal establecida en los artículos 177, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, HENDER RAFAEL PALMAR BERDY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.579.310, nacido en fecha 18-02-1987, de 23 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Isabel Marina Berdy (V) y Rafael Simón Palmar (V), obrero, residenciado en el sector Capiu, Los Rosales parte alta, calle principal, casa sin numero Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; teléfono Nº 0416-0629183, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Troconis Villalobos y el Orden Público, son la razones por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

HENDER RAFAEL PALMAR BERDY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.579.310, nacido en fecha 18-02-1987, de 23 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Isabel Marina Berdy (V) y Rafael Simón Palmar (V), obrero, residenciado en el sector Capiu, Los Rosales parte alta, calle principal, casa sin numero Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; teléfono Nº 0416-0629183.


DELITOS TIPIFICADOS.

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Troconis Villalobos y el Orden Público.

DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

En fecha 18 de diciembre de 2010, una comisión policial adscrita a la Delegación Policial Rural de la población de Nueva Bolivia del estado Mérida, practicó la detención del imputado de autos HENDER RAFAEL PALMAR BERDY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.579.310, nacido en fecha 18-02-1987, de 23 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Isabel Marina Berdy (V) y Rafael Simón Palmar (V), obrero, residenciado en el sector Capiu, Los Rosales parte alta, calle principal, casa sin numero Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; teléfono Nº 0416-0629183, en el sitio conocido como el sector el Latino, vía panamericana frente al establecimiento comercial Mi Tornillo, del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, cuando la victima Rosa Elena Troconis Villalobos, solito a la comisión policial auxilio por cuanto el imputado haciendo uso de un arma blanca la había despojado del teléfono celular antes de bajarse del vehículo de transporte en donde se desolazaba; una vez intersectado el imputado fue revisado por los agentes del orden policial y efectivamente le consiguieron tanto el cuchillo con que la amenazó y el teléfono descrito por la victima como suyo, motivos por los cuales quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
En el folio 01 al 26 ambos inclusive, se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, acta policial levantada en fecha 17 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo términos y circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos, constancia médica, actas suscrita por el imputado en virtud del cual se le impone de los derechos fundamentales, registro de cadena de custodia, registro de antecedentes, acta levantada en audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Troconis Villalobos y el Orden Público.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la flagrancia con fundamento al artículo 248 adjetivo, se acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación, y se escuchó la versión de la victima quien de manera clara, precisa e indubitable reconoció al imputado de autos como la persona que la despojó de su celular bajo la amenaza del cuchillo, incluso narró que el conductor del vehículo de transporte entró en crisis nerviosa y no pudo seguir conduciendo el carro, que ella imagino que si no hubiera habido poblado en donde ocurrió el hecho hubiera pasado algo mas grave por los niveles de violencia que ejerció el imputado en contra de ella y de otra pasajera que también dijo que el imputado la traía amenazada con el cuchillo colocándoselo en el costado, pues el también venía en el colectivo en el asiento de atrás.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha cometido un hecho que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues de muy reciente data, existe elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es presuntamente el autor del hecho los cuales se encuentran agregados a las actuaciones, existe peligro de fuga originado por la sanción que pudiera imponerse al imputado de autos en caso de resultar responsable del hecho que hoy se le imputa es seis a doce años, teniendo el limite máximo el limite que impone el decreto de esta medida de manera obligatoria, la magnitud del daño causado es grave ya que hubo violencia excesiva en la comisión del hecho, la conducta predelictual del imputado de autos es desfavorable ya que el se encuentra gozando del beneficio de confinamiento dictado por un Tribunal de la jurisdicción del estado Zulia por la comisión del delito de robo de vehículos; igualmente se evidencia peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues el imputado habita en la zona y conoce a la victima de manera directa, razones suficientes para determinar que la medida que garantiza el sometimiento del imputado de autos al proceso que hoy se inicia es la mediad decretada con fundamento a los artículos antes referidos.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos HENDER RAFAEL PALMAR BERDY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.579.310, nacido en fecha 18-02-1987, de 23 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Isabel Marina Berdy (V) y Rafael Simón Palmar (V), obrero, residenciado en el sector Capiu, Los Rosales parte alta, calle principal, casa sin numero Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; teléfono Nº 0416-0629183, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Troconis Villalobos y el Orden Público, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO: CON LUGAR, la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 adjetivo vigente ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

TERCERO: CON LUGAR, la imposición de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y derecho antes descritas. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para que continúe con la investigación, una vez trascurra el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, por ser improcedente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada Flor Amanda Rico Peña.