REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003114
ASUNTO : LP11-P-2010-003114

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 y 25.3 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos NILSON WUALTER PERNÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.756.400, chofer, residenciado en la población de La Fría del estado Táchira, y ROSMEL VLADAMIR SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.380.168, chofer, residenciado en la población de La Fría del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, es la arzón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
NILSON WUALTER PERNÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.756.400, chofer, residenciado en la población de La Fría del estado Táchira, y ROSMEL VLADAMIR SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.380.168, chofer, residenciado en la población de La Fría del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 04 de diciembre de 2010, una comisión adscrita al Destacamento Regional Número 16 de La Guardia Nacional de Venezuela que prestaba sus servicios en el puesto de vigilancia vial ubicado en el sitio conocido como la Y de esta población de el Vigía del estado Mérida, detuvo a los imputados de autos antes identificados, cuando se desplazaban en un colectivo marca Ford, el cual era conducido por el que responde al nombre de NILSON WALTER PERNÍA PARRA, quienes fueron identificados no obedeciendo la señal de detención, procediendo en contrario a imprimir mayor velocidad al vehiculo, y casi impactan a uno de los efectivos castrenses dándose a la fuga hacía el territorio Tachirense, pero fueron intersecados por la comisión militar ya que no había paso en el puente sobre el río escalante. Al llegar allá la comisión militar estos se bajaron de la unidad automotor profiriendo groserías y gesticulando señales obscenas y presentando aliento etílico, razón por la cual los aprehendieron y presentaron ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 36 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión de los imputados de autos y los colocan a la orden de al Fiscalía Sexta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; actas suscritas por cada uno de los imputados en virtud de la cual se imponen de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presentan los imputados de autos; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; Escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado, en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento. Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, adhiriéndose al escrito fiscal, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación. En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece penas severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acredito permanencia domiciliaria y oficio conocido.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos, NILSON WUALTER PERNÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.756.400, chofer, residenciado en la población de La Fría del estado Táchira, y ROSMEL VLADAMIR SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.380.168, chofer, residenciado en la población de La Fría del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 adjetivo vigente ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256.3 esto es, presentación periódica ante este Tribunal una vez cada 30 días, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de adherirse al escrito fiscal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.


La Secretaria.

Abogada Flor Amanda Rico Peña.