REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 1 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000455
ASUNTO : LP11-P-2008-000455
PRELIMINAR
CON ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO
Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia VII del Ministerio Público contra JORGE OCTAVIO MALPICA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARWING ONALDO RAMIREZ VERA. Presentes: La Fiscal Abg. Egle Torres, la víctima Darwin Onaldo Ramírez Vera, la Defensora Abg. Carmen Elena Ojeda y el Imputado Octavio Malpica. Se deja constancia que se apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándole a las partes que ésta no es una audiencia contradictoria. Se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano JORGE OCTAVIO MALPICA (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado JORGE OCTAVIO MALPICA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARWING ONALDO RAMIREZ VERA, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios 88 al 98 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Se oyó a la victima, DARWING ONALDO RAMIREZ VERA, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que esto se termine yo no quiero nada contra el señor Malpica, él compro esa moto de buena fe a otra persona y yo no quiero nada contra él, por lo que hemos llegado a un acuerdo reparatorio simbólico, para solucionar esto….”. Se deja constancia que se le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en pleno conocimiento de sus derechos, en forma libre y espontánea se identificó como JORGE OCTAVIO MALPICA y expuso: “Yo admito los hechos que se me imputan y ofrezco como reparación simbólica del daño causado a la víctima señor Darwin Ramírez, mis disculpas por lo ocurrido”. Seguidamente el ciudadano victima, DARWING ONALDO RAMIREZ VERA, manifestó en forma libre y espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “Yo acepto las disculpas que me ofrece, y pido al tribunal se termine la causa”. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, ABG. CARMEN ELENA OJEDA, quien manifestó: entre otras cosas:…g entre ambas partes, víctima e imputado, en forma libre y espontánea, y tratándose de un delito que recae única y exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, solicito al Tribunal apruebe el mismo de conformidad con el artículo 40 de la norma Adjetiva Penal, y decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP en armonía con el artículo 48 numeral 6° eiusdem. En este estado solicitó el derecho de palabra la víctima DARWING ONALDO RAMIREZ VERA y concedido que le fue expuso: “Solicito al Tribunal se me entregue mi moto, y la copia certificada de los documentos, por cuanto los originales no los encuentro, yo en la primer audiencia los traje, pero no se que paso, con ellos no me los entregaron”. Se oyó a la Fiscal a los fines que emita su opinión sobre el acuerdo y respecto a la solicitud de entrega del vehículo, a lo cual la Abg. EGLE TORRES manifestó su opinión favorable tanto para el acuerdo reparatorio como para la entrega del vehículo, señalando que si la víctima está de conforme con ese acuerdo no queda otra alternativa que solicitar se apruebe el mismo, y se decrete el sobreseimiento de la causa, y finalizado el proceso debe el Tribunal pronunciarse sobre los objetos incautados en el procedimiento, siendo la víctima el propietario del vehículo según los documentos insertos en la causa y según la experticia tiene los seriales en estado original, debe ser entregado el vehículo tipo moto a su dueño, debiendo exonerarse el pago de los emolumentos de estacionamiento a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) de fecha 17 de Septiembre de 2003, en Expediente (…). Consumada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra JORGE OCTAVIO MALPICA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARWING ONALDO RAMIREZ VERA, por los hechos sucedidos en fecha 18 de Febrero 2008, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano JORGE OCTAVIO MALPICA, por los funcionarios Carlos Vento Peralta y Víctor Rangel, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial, perteneciente a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, conforme a Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2008, en la cual dejan constancia de que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Latino cuando recibieron llamada en la que se les comunicó que el ciudadano Darwin Ramírez Vera informó que en el Taller de HAANKG, ubicado en la vía Panamericana, Sector El Latino, entrada de Valle Grande, había una moto de su propiedad color gris, marca Yamaha, que día antes le había sido hurtada, por lo que los funcionarios se trasladaron a ese taller, en el que entrevistaron al adolescente Carlos Javier Mendoza, quien les refirió que la moto era de su padre, el ciudadano Jorge Malpica, por lo que la misma fue trasladada al Comando de Nueva Bolivia, en donde la victima acreditó la propiedad, presentándose el ciudadano Jorge Octavio Malpica refiriendo que por la cantidad de 800 Bs.F. compró la moto a un ciudadano de nombre Cristian Junior Olivera, a quien apodan “Orejita”, por lo que el ciudadano Jorge Malpica fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, y constan al escrito fiscal folio 94 al 97 de la causa, los cuales fueron ratificados en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta audiencia por darse los requisitos del artículo 40 del COPP, así pues, el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y verificado como ha sido de que tanto víctima como imputado concurrieron al acuerdo prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación emitió previamente opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio, y admitida como ha sido la acusación, el Imputado admitió los hechos, a los efectos de la aprobación del acuerdo reparatorio, el cual siendo simbólico se cumplió en el presente acto, lo más procedente y ajustado a los hechos y el derecho invocado, es declarar la Extinción de la Acción Penal. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR del imputado JORGE OCTAVIO MALPICA identificado en actas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARWING ONALDO RAMIREZ VERA, de conformidad con los artículos 330 numeral 3 y articulo 318 numeral 3; 319 y 320 del COPP en armonía con el artículo 48 numeral 6° eiusdem. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar acordada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 319 del COPP. QUINTO: Se acuerda la entrega del vehículo moto descrito en experticia inserta al folio 61, a favor de su propietario y víctima en la presente causa, ciudadano DARWING ONALDO RAMIREZ VERA, y se exonera del pago de los emolumentos por concepto de estacionamiento a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) de fecha 17 de Septiembre de 2003, en Expediente No. 2532, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, “…En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”. Líbrese el correspondiente oficio. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en el artículo señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,256 y 257 de la Constitución y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 22, 40; 48 ordinal 6°, 175, 177, 264, 330 numeral 3; 318 ordinal 3°, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se cumplieron y respetaron las formalidades de ley. ASÍ SE DECIDE. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
Abg. THAIS MARQUEZ GARCIA
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