REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 1 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003195
ASUNTO : LP11-P-2008-003195

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA ESPECIAL, según escrito presentado por la Defensa del investigado, y a los fines constatar el cumplimiento o no del Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes, en la presente causa seguida a de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, venezolano, natural de Los Cañitos Estado Zulia, nacido en fecha 18-05-84. de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.678.534, hijo de ISALE ORTIGOZA RINCON (F) y EDDI DEL CARMEN LABARCA (V), comerciante, con quinto grado de educación primaria de instrucción, domiciliado en Los Cañitos, Vìa Santa Bárbara, Finca Las Ilusiones, teléfono 0424-2682046, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARMANDO CORDOBA, Titular de la Cédula de Identidad nro. E-84.390.360, en virtud del acuerdo reparatorio propuesto entre víctima e imputado, según escrito consignado por la defensa (Folios 136 y 137). Presentes: La Fiscal Abg. EGLE TORRES, la víctima ARMANDO CORDOBA, la Defensora Abg. LISSETT RUIZ PEÑA en sustitución de ABG. YURAIMA CHACON, y el Imputado AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA. Se oyó a la Defensa ABG. LISSETT RUIZ PEÑA, quien ratificó el escrito presentado en su oportunidad por cuanto la presente causa se cumplen los requisitos del art. 40 del COPP para la procedencia de un acuerdo reparatorio entre víctima e imputado, por lo que solicito al tribunal que verifique si las partes han concurrido a este acuerdo de forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, y que el delito recae únicamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por cuanto el pago se hará en partes, en el día de hoy, está previsto el primer pago de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), y para el día 17-12-2010 la cantidad restante, para un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), por lo que solicito se suspenda el proceso por el lapso durante el cual se hará el siguiente pago, y se fije la audiencia que corresponda. Y finalmente solicito se le sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. EGLE TORRES y expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna para la celebración del acuerdo reparatorio, por lo que una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos, se acuerde el mismo”. Se oyó al investigado AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, ya identificado, quien en pleno conocimiento de sus derechos, en forma libre y espontánea expuso, “Ofrezco como acuerdo reparatorio a la víctima el pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), de los cuales canceló en este acto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), y el resto, es decir los DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), para el día 17 de diciembre del año en curso”. Se oyó a la victima, ARMANDO CORDOBA, quien en pleno conocimiento de sus derechos, en forma libre y espontánea manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio que me ofrece el señor Audio, en las condiciones expuestas. Es todo.” Acto seguido, el imputado procedió a hacerle entrega a la víctima de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), en dinero en efectivo y de curso legal en el país. Analizadas las actas así como cada uno de las intervenciones, y siendo que , en cuanto al Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia, esta Juzgadora observa, 1°: Que el delito objeto de la presente causa es un delito recae exclusivamente sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es el de aprovechamiento, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO CORDOBA, tal como lo prevé el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal…en cualquier etapa del proceso. 2°.- Que las partes concurrieron al acuerdo en forma libre y en pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron en esta audiencia. 3°.- La representación Fiscal no presentó objeción alguna para la celebración del acuerdo reparatorio convenido entre la víctima y el imputado en la etapa investigativa. 4°.- Por cuanto el proceso se encuentra aún en la fase inicial o preparatoria, no requiere que el imputado, admita los hechos. 5°.- Por cuanto la reparación ofrecida NO ha sido cumplida en su totalidad en el día de hoy, se ACUERDA: suspender el proceso y se APRUEBA EL ACUERDO RAPARATORIO celebrado en esta audiencia imputado de autos, y la victima, y una vez finalice el cumplimento del mismo, se acuerda fijar una nueva audiencia y en caso de cumplir se extingue la acción penal y como consecuencia de ello se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 6 articulo 48 articulo 318 numeral 3 del COPP, caso contrario se aplica lo previsto en los artículos 40 y 41 del COPP.; víctima se oyó recibió por parte del investigado de autos, la cantidad antes mencionada, en dinero en efectivo, de curso legal en el país. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDE EL PROCESO, acuerda y APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en esta audiencia imputado AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, venezolano, natural de Los Cañitos Estado Zulia, nacido en fecha 18-05-84. de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.678.534, hijo de ISALE ORTIGOZA RINCON (F) y EDDI DEL CARMEN LABARCA (V), comerciante, con quinto grado de educación primaria de instrucción, domiciliado en Los Cañitos, Vìa Santa Bárbara, Finca Las Ilusiones, teléfono 0424-2682046, Estado Zulia; y LA VICTIMA CIUDADANO ARMANDO CORDOBA, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, consistente en el pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), de los cuales canceló en este acto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), y el resto, es decir los DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), para el día 17 de diciembre de 2.010. SEGUNDO: En consecuencia se fija Audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día 10 de enero de 2011 a las 9:00 de la mañana. Por considerar que se cumplen los requisitos del Art. 40 del COPP, esto es que el hecho recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, las partes han concurrido al acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, la Fiscal del Ministerio Público no opuso objeción al respecto. TERCERO: Se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y se impone una medida cautelar sustitutiva al imputado AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, por los hechos ocurridos en fecha 12-05-2008, tal como consta en la denuncia que riela al folios 1 al 03 de la causa, así como la apertura de la investigación nro. 14F0427-08 de la cual fue impuesto en cumplimiento del debido proceso, por las circunstancias las cuales permanecen inalteradas para la presente fecha y las mismas fueron analizadas en su oportunidad por el Tribunal, y a criterio de este Tribunal de las Actas que conforman la investigación se infiere la comisión de un HECHO PUNIBLE, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARMANDO CORDOBA, Titular de la Cédula de Identidad nro. E-84.390.360, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días ante este Tribunal, debiendo comprometerse mediante acta a cumplir con las medida, así como a no ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, de conformidad con el Art. 260 eiusdem. Líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se le advierte de la revocatoria de la presente medida en caso de incumplimiento injustificado. Y se autoriza al Imputado para viajar a la ciudad de Caracas los días jueves y viernes de esta semana. En este estado el imputado se comprometió a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Sistema Integrado de Información Policial, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión, capturado como fue el imputado de autos y sustituida la medida de privación judicial preventiva de la Libertad por una medida menos gravosa. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,256 y 257 de la Constitución y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 22, 40;175, 177, 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se cumplieron y respetaron las formalidades de ley. ASÍ SE DECIDE. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA