REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 1 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002380
ASUNTO : LP11-P-2010-002380
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, y conforme a lo dispuesto en los artículos 173, 177, 327, 329, 330, 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ( en lo adelante C.O.P.P), procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos del acusado JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 NUMERAL 3 todos del Código Penal Vigente, en armonía con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa EDELIA LUIS PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.671.447, consta a los folios 76 al 87 de la causa, hechos ocurridos en fecha 23-09-2010(…); y por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1,2,3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley; acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público, consta a los folios 181 al 188 de la causa, la cual se acumulo en fecha 17-11-2010, folios 198 y 199 de la causa, contra JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA identificado en actas, delito cometido en perjuicio de la ciudadana hoy día occisa EDELIA LUIS PARADA. Presentes: las Fiscales del Ministerio Público Abogadas HORTENCIA RIVAS y MARIA EUGENIA PAREDES, el imputado JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA y la Defensa Abg. PACHECO LEDY. Ausente la víctima por extensión ciudadana PARADA HERNANDEZ HERMENEGILDA. Dejando constancia que el Imputado JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, renunció a los defensores privados que tenía en la causa acumulada, solicitando mantener en la Defensa a la Defensora Pública. Se deja constancia que se declaró abierto el acto y procedió a informar de la importancia de esta Audiencia, que en ésta no deben ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, imponiéndole al imputado el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le atribuye en las dos acusaciones presentadas, con las circunstancias de tiempo, modo, lugar, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechan que sobre el recaen y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, que si está dispuesto a declarar lo hará sin juramento y sin ningún tipo de coacción, así mismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículo 37 y siguientes, 40, 41, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, que esta es la oportunidad si lo desea de hacer uso de este último, que es el procedente en este caso. Se oyó la Fiscalía VI del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, quien en uso de tal derecho expuso: ratifica la acusación en contra del ciudadano JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 NUMERAL 3 todos del Código Penal Vigente, en armonía con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa EDELIA LUIS PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.671.447, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ratificó oralmente los Elementos de Convicción los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio, considera esa representación que el precepto jurídico aplicable es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 NUMERAL 3 todos del Código Penal Vigente, en armonía con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa EDELIA LUIS PARADA. Hizo el ofrecimiento de los MEDIOS DE PRUEBA, por considerarlo, útiles, y necesarios. Quien solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, por la presunta comisión del delito antes mencionado, Solicito se admita la acusación en cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser estas útiles pertinentes y necesarias, y se declare la apertura del Juicio Oral y Público. Y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias. Posteriormente, se oyò a la Fiscal XVII del Ministerio Público, ABG. MARIA EUGENIA PAREDES, quien en uso de tal derecho expuso: ratifica la acusación en contra del ciudadano JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1,2,3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley, delito cometido en perjuicio de la ciudadana hoy día occisa EDELIA LUIS PARADA, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ratificó oralmente los Elementos de Convicción los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio, considera esta representación que el precepto jurídico aplicable es por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1,2,3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley. Hizo el ofrecimiento de los MEDIOS DE PRUEBA, por considerarlo, útiles, y necesarios, solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, por la presunta comisión del delito antes mencionados, Solicito se admita la acusación en cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser estas útiles pertinentes y necesarias, y se declare la apertura del Juicio Oral y Público. Y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias. Se oyó a la Defensora, ABG. LEDY PACHECO, quien expuso: “Que su representado hará uso del procedimiento por admisión de los hechos, del articulo 376 del COPP, por lo que solicito que una vez se pronuncie el tribunal sobre la admisión de las acusaciones proceda a dictar la correspondiente sentencia por admisión de los hechos e imponga la pena con la rebaja correspondiente”. Se al imputado JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, quien estando sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: "YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA QUE CORRESPONDA”. ------.Analizadas las peticiones y alegatos de las partes, y en presencia de las mismas decide Este Tribunal de Control nro. 02, de conformidad con lo establecido en el articulo 177,330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, hace el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la solicitud Fiscal y admite las acusaciones y las Pruebas ofrecidas en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del COPP. En cuanto a la solicitud de la Defensa y el acusado, es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, admitidas como fue, por este Tribunal, acusación presentada por el cada uno de los Representantes del Ministerio Público, acuerda el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, condena al acusado de autos, a una pena de VEINTOCHO AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por las razones de hecho y derecho que anteceden, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES, presentadas por las Fiscalías VI y XVII del Ministerio Público, contra del acusado JOSÉ ROBERTO ZERPA MONCADA, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.200, de 39 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de José Roberto Zerpa y de Marlene Moncada Méndez, residenciado actualmente en la Urbanización Rosa Virginia, calle principal, casa Nº 13, al lado del Liceo, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 NUMERAL 3 todos del Código Penal Vigente, en armonía con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1,2,3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana hoy día occisa EDELIA LUIS PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.671.447, natural de Barinas, Estado Barinas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1981, de estado civil soltera, de oficio del hogar, siendo la víctima por extensión su progenitora ciudadana HERMENEGILDA PARADA HERNANDEZ; por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos, con relación a la acusación expuesta por la Fiscalía VI del Ministerio Público la cual contiene el delito más grave, ocurridos El día 23 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, la ciudadana hoy occisa EDELIA LUIS PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.671.447, recibe una llamada telefónica de parte de su concubino hoy imputado ciudadano JOSÉ ROBERTO ZERPA MONCADA, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.200, donde la cita a encontrarse en la Ciudad de Caja Seca, Estado Zulia, con la intención presuntamente de entregarle cierta cantidad de dinero para la manutención del hijo menor de ambos, accediendo la ciudadana por cuanto tenían varios meses separados debido a una denuncia por violencia contra la mujer, interpuesta por la víctima ante los maltratos físicos y psicológicos por parte de su pareja. Es así como la víctima en compañía de su hijo CESAR EDIEL AGUILERA LUIS, de 10 años de edad, llegan al Terminal de Trasporte público de la Ciudad de Caja Seca, Estado Zulia, y a pocas cuadras ven estacionado el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO Y TOLBA COLOR VERDE, PLACA 19A-LAH, conducido por el hoy imputado, se montan y de allí se dirigen a almorzar, al terminar la pareja decide ir a un hotel, razón por la cual, deciden dejar al infante en la casa de una amiga de él. Refiere el niño CESAR EDIEL AGUILERA LUIS, que al regresar la pareja, solo se encontraban los tres a bordo del vehículo antes descrito, y que transitando por la carretera panamericana empezó el hoy imputado a discutir con la hoy occisa, presuntamente por razones de celos, es cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde de ese mismo día, cuando se encontraban por el SECTOR CASA AZUL, VÍA PANAMERICANA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA; el imputado retrocediendo colisiona con el vehículo que conducía el ciudadano GAMEZ ACOSTA DEIVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.036.245, el niño se baja del camión y es cuando el hoy imputado JOSÉ ROBERTO ZERPA MONCADA, arremete en contra de la integridad física de la ciudadana EDELIA LUIS PARADA, con un Arma Blanca tipo cuchillo, con inscripciones en su hoja de metal donde se lee CHEF, cuyas características se encuentran descritas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-233-09-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario AGENTE EDGAR ROJO, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia; la cual fue recuperada por dicho funcionario al realizar la INSPECCIÓN TECNICA N°: 55-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa, con su correspondiente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 9700-233-174-2010, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 20 de la causa. El ataque realizado por el imputado fue en dos momentos: UN PRIMER MOMENTO EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA: donde le ocasiona las siguientes heridas: EN EL ÁREA DEL CUELLO: En cara derecha dos heridas: 1.- De quince (15) cm de ancho en forma horizontal y 2.- De cinco (5) cm de ancho de forma vertical, que va de cara lateral derecha hasta cara posterior, lesiono piel, tejido celular subcutáneo, masa muscular, paquete vasculo nervioso. EN EL ÁREA DEL TORAX: Dos heridas: 1.- En cara lateral derecha a nivel del noveno espacio intercostal línea axilar media, de 4 cm de ancho que lesiono piel, tejido subcutáneo, músculos, pleura y bases del pulmón derecho y 2.- A nivel del octavo espacio intercostal de cara posterior derecha, de 05 cm de ancho, que lesiono piel tejido celular subcutáneo, músculo, pleura, base del pulmón derecho. REFIRIENDO EL INFANTE HIJO DE LA HOY OCCISA Y TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO QUE DE LA PARTE DE AFUERA VIO CUANDO SU MADRE ERA AGREDIDA CON UN CUCHILLO, QUE TRATO DE AYUDARLA, PERO AL TRATAR DE ABRIR LA PUERTA DEL VEHÍCULO, LA MISMA SE ENCONTRABA CON SEGURO Y TENIA MIEDO. UN SEGUNDO MOMENTO EN EL SUELO, VÍA PÚBLICA: donde le ocasiona CINCO (05) HERIDA EN CARA POSTERIOR DE TORAX, localizadas en la siguientes regiones anatómicas: 02 HERIDAS, a nivel de homoplato derecho, de 04 y 05 cm. 01 HERIDA, en región paravertebral derecha, de 03cm. 01 HERIDA, en región paravertebral izquierda de 03cm. 01 HERIDA, en región medio vertebral, de 02 cm. refiriendo el infante hijo de la hoy occisa y testigo presencial del hecho, que luego observo como la puerta del camión se abrió, cayendo la víctima boca abajo malherida al suelo, sin embargo el imputado se bajo del camión y siguió con el ataque, propinándole cinco heridas punzo penetrantes, para luego huir del sitio en el mismo vehículo. Consecutivamente, los Efectivos Militares TENIENTE FRANKLYN MURO PEÑALOZA, SARGENTO MAYOR DE 1° MISAEL AÑEZ VARGAS, SARGENTO MAYOR 2° GILBERTO LABRADOR AVENDANO y SARGENTO 2° EDER ALBERTO LEAL, actualmente adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en El Batey, Parroquia El Batey Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraban realizando patrullaje inherentes a los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana y Siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, se encontraban estacionados frente a la Unidad Educativa Estadal El Brillante, ubicada en el caserío El brillante carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando fueron informados por un transeúnte, que un ciudadano que estaba conduciendo un vehículo tipo Volteo, había lesionado a una mujer y la había dejado tirada en el sector Casa Azul, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y que había tomado la vía a Boscan, Municipio Sucre del Estado Zulia, por lo que de inmediato realizaron un patrullaje para su búsqueda, siendo interceptado el hoy imputado por los efectivos militares en el sector mayola, vía a boscan, a pocos metros de la carretera panamericana, parroquia Gibraltar, municipio sucre del estado Zulia, tratándose de darse a la fuga e internarse en la maleza, siendo capturado por los actuantes, procediendo a notificarle sus derechos según lo establecido en los Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público, los hechos ocurrieron en fecha 19 de Julio del ana 2010, siendo aproximadamente las 12 horas del Mediodía, cuando se presento la ciudadana PARADA HERNANDEZ HERMENEGILDA, venezolana, de 50 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.269.020, ante la Unidad de Atención a la Mujer de la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de EI Vigía, informando que ella venia de la ciudad de Barinas, debido a que su hija Daniela de 17 anos de edad habrá recibido una llamada telefónica de su hermana EDELIA LUIS PARADA. quien residía en esta ciudad de EI Vigía, pidiendo ayuda porque su marido la tenia encerrada en una habitación de la casa la golpea, no la deja salir, que tiene los brazos cortados, que Ie ha sacado los dientes de los golpes que Ie propina y que abusa sexual mente de ella y que por favor la fueran a buscar porque ella ya no aguanta mas esta situación que Ie habrá dado una golpiza y que tenia una pierna hinchada, ella estaba hablando a escondidas y corto la comunicación, una vez que su hija Ie contó lo que Ie había dicho su hija Edelia a su hermana ella se había trasladado hasta la Fiscalia en Barinas donde Ie informaron que debía venir acá a la ciudad de EI Vigía, por eso estaba en esa comisaría pidiendo ayuda para su hija antes de que su concubino la mate, una vez recibida la información por parte de los funcionarios se conformo una comisión policial que se traslado al sector de las invasiones sector de Rosa Virginia, cerca de la Zona Industrial de esta ciudad donde una vez que les fueron aportadas las características de la victima y su agresor luego de hacer un rastreo minucioso por el lugar lograron observar a un sujeto que presentaba las características fisonómicas que había sido aportadas por la denunciante quien es la progenitora se acercaron hasta la casa donde fue observado solicitándole sus documentos identificándolo y constatando de que efectivamente se trataba de la persona denunciada, así mismo, Ie solicitaron que llamara a su concubina quien al observar la comisión policial, manifiesto que ella era Edelia, de inmediato los funcionarios procedieron a trasladarlos hasta la sede policial donde Ie informaron al ciudadano JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, que quedaría detenido procediendo a tomarle la respectiva denuncia a la victima ciudadana EDELIA LUIS PARADA, así las cosas, eeste Tribunal coincide con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, es decir, a lo atinente a los delitos señalados, toda vez que de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público se evidencia la actitud del acusado de autos, y dicha conducta encuadra en los artículos mencionados y de la unión a los elementos de convicción y pruebas señaladas admitidas en la presente audiencia y constan en actas así como en los dos acusaciones presentadas en la presente audiencia preliminar, se considera adecuado y por lo cual se Admite la calificación dada a los hechos en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 NUMERAL 3 todos del Código Penal Vigente, en armonía con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1,2,3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana hoy día occisa EDELIA LUIS PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.671.447, natural de Barinas, Estado Barinas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1981, de estado civil soltera, de oficio del hogar, siendo la víctima por extensión su progenitora ciudadana HERMENEGILDA PARADA HERNANDEZ, En este sentido considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE totalmente cada uno de los MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Vindicta Pública, conforme el artículo 330.9 del COPP, por ser útiles, necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, los siguientes: Declaraciones de los EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Profesional III Anatomopatologo Forense Dr. RUFINO ARCENIO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 296, según OFICIO N° 9700-069-2010-MF-VAL-N° 1409, de fecha 14-09-2010, cursante al folio 91 y su vuelto de la causa, practicado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDELIA LUIS PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.671.447. 2.- Declaración del funcionario AGENTE EDGAR ROJO, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 17 y 18 de la causa. B.- INSPECCIÓN CORPORAL CADÁVER N° 53-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 19 de la causa. C.- INSPECCIÓN TECNICA N°: 54-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 21 y su vuelto de la causa, realizado en SECTOR MAYOLA, VÍA PÚBLICA A BOSCAN, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA. D.- INSPECCIÓN TECNICA N°: 55-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa, realizado en SECTOR CASA AZUL, VÍA PANAMERICANA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NOMENCLATURA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA. E.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-233-09-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa, realizada a la evidencia incautada. TESTIMONIALES: 1.- Ddeclaración de los Efectivos Militares TENIENTE FRANKLYN MURO PEÑALOZA, SARGENTO MAYOR DE 1° MISAEL AÑEZ VARGAS, SARGENTO MAYOR 2° GILBERTO LABRADOR AVENDANO y SARGENTO 2° EDER ALBERTO LEAL, actualmente adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en El Batey, Parroquia El Batey Municipio Sucre del Estado Zulia, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: A.- ACTA POLICIAL N° GNB-CR3-DF32-3RA.CIA-SIP-290, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 02 y 03 de la causa. B.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 08 de la causa, realizada en la siguiente dilección: SECTOR MAYOLA, VÍA A BOSCAN, A POCOS METROS DE LA CARRETERA PANAMERICANA, PARROQUIA GIBRALTAR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA. C.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 09 de la causa. 2.- Declaración del funcionario AGENTE GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 17 y 18 de la causa. B.- INSPECCIÓN CORPORAL CADÁVER N° 53-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 19 de la causa. C.- INSPECCIÓN TECNICA N°: 54-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 21 y su vuelto de la causa, realizado en SECTOR MAYOLA, VÍA PÚBLICA A BOSCAN, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA. D.- INSPECCIÓN TECNICA N°: 55-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa, realizado en SECTOR CASA AZUL, VÍA PANAMERICANA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NOMENCLATURA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA. 3.- Declaración del ciudadano GAMEZ ACOSTA DEIVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.036.245, para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo. 4.- Declaración del niño CESAR EDIEL AGUILERA LUIS, para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo presencial. prueba pericial: 1.- informe de autopsia forense Nº 296, según OFICIO N° 9700-069-2010-MF-VAL-N° 1409, de fecha 14-09-2010, cursante al folio 91 y su vuelto de la causa, practicado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDELIA LUIS PARADA. 2.- INSPECCIÓN CORPORAL CADÁVER N° 53-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 19 de la causa. 3.- INSPECCIÓN TECNICA N°: 54-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 21 y su vuelto de la causa. 4.- INSPECCIÓN TECNICA N°: 55-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-233-09-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa. PRUEBA MATERIAL: 1.- un instrumento cortante de los denominados cuchillo, la cual se encuentra descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-233-09-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa. 2.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 09 de la causa. 3.- CINCO (05) FOTOGRAFÍAS, tipo postal de material fotográfico, incautadas en el interior del vehículo marca CHEVROLET, color BLANCO y TOLBA color VERDE, placa 19A-LAH, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa, pruebas estas que consta a los folios 85 al 87 de la causa, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Décima Séptima, en cuanto a las declaraciones de expertos, diferentes testimoniales y Documentales los cuales constan en los folios 186 y 187 de la causa, los cuales fueron ratificadas, pruebas estas que fueron admitidas por cuanto fueron obtenidas legalmente y son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Vista las acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y admitidas, así como las pruebas ofrecidas, en contra del ciudadano JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, portador de la cédula de identidad Nº 12111200; por la comisión del los delitos antes señalados, cometidos en perjuicio de la víctima EDELIA LUIS PARADA, EDELIA LUIS PARADA, encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción que constan en las actuaciones y por cuanto el mismo, se acogió a una medida alternativa, como es el procedimiento especial de Admisión de los hechos, prevista en el articulo 376 del COPP, en tal sentido admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que significa dicho Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 330, numeral 6, ambos del COPP, acuerda aplicar el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA y su defensa, este Tribunal para decidir observa: Que los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, al inferir su responsabilidad como autor de los hechos antes descrito, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha 19 de julio del 2010 y 23-09-20010 cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo, en perjuicio de la víctima EDELIA LUIS PARADA, y victimas por extensión Hermenegildo Parada Hernández y CESAR EDIEL AGUILERA; siendo evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador. Y por cuanto el acusado JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, ampliamente identificado en actas, ha manifestado a viva voz, en forma libre y voluntaria, admitido los hechos y solicitado se le imponga de inmediato de la pena, a cuyo efecto esta Juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa: Que siendo varios delitos imputados los cuales acarrean pena de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena correspondiente de los otros; siendo el delito más grave el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 NUMERAL 3 todos del Código Penal Vigente, en armonía con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena de prisión de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) años de prisión, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, si aplicamos el término medio, sumando lo dos extremos da una pena de CINCUENTA Y OCHO (58) años, y tomando la mitad serían VEINTINUEVE (29) años, a la cual se le debe sumar la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1,2,3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley; así tenemos que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, conlleva una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, la mitad del tiempo es de doce (12) meses, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conlleva una pena de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, la mitad del tiempo es de catorce (14) meses, el delito de AMENAZA AGRAVADA, conlleva una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, la mitad del tiempo es de tres (3) años, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conlleva una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, la mitad del tiempo es de doce (12) meses, sumando la mitad del tiempo de las penas de estos delitos, da un total de pena de seis (6) años dos (2) meses de prisión; que sumados a la pena delito más grave, da un total de treinta y cinco (35) años y dos (2) meses. Que por mandato constitucional, artículo 44 numeral 3° de la Carta Magna, las penas corporales no excederán de treinta años, se sitúa la pena en este límite. Ahora bien como el imputado admitió los hechos, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, que establece que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en consideración del bien jurídico protegido, como en el caso que nos ocupa, y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; siendo diez años un tercio de treinta años, quedaría la pena en veinte (20) años. Pero el artículo en comento, señala también: En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo 28 años de prisión el límite mínimo de la pena prevista para el delito, debe situarse la pena en éste límite. Y por cuanto el artículo 65 parágrafo único establece que en los casos de Homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta ley sea o cónyuge, es cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de 28 años de presidio; la pena a aplicar debe ser además, de presidio. Por lo que la pena en definitiva a cumplir es de VEINTIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley de Género. En consecuencia se sentencia al acusado JOSÉ ROBERTO ZERPA MONCADA, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.200, de 39 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de José Roberto Zerpa y de Marlene Moncada Méndez, residenciado actualmente en la Urbanización Rosa Virginia, calle principal, casa Nº 13, al lado del Liceo, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 NUMERAL 3 todos del Código Penal Vigente, en armonía con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1,2,3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley, delito cometido en perjuicio de la ciudadana hoy día occisa EDELIA LUIS PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.671.447, natural de Barinas, Estado Barinas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1981, de estado civil soltera, de oficio del hogar, en consecuencia, la pena Condenatoria a cumplir es: VEINTIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el articulo 13 del Código Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas; la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 376 ejusdem. Y así se decide. En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes identificado, en su oportunidad, este Tribunal, acuerda mantenerla, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numerales 5 y 6 del COPP. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23-09-2038. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, así mismo líbrese la Boleta de Traslado del precitado acusado, desde este Circuito Judicial Penal hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio de reclusión en el que quedará en calidad de detenido. CUARTO: Se acuerda la destrucción de los objetos incautado: 1.- UN INSTRUMENTO CORTANTE DE LOS DENOMINADOS CUCHILLO, la cual se encuentra descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-233-09-09, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa. QUINTO: De conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que en definitiva le corresponda conocer por distribución, de conformidad con el artículo 480 del COPP, y se ordena Participar de la presente decisión a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales. Y así se decide. SEXTO: Se fundamenta la presente Sentencia de Admisión de hechos, en los artículos antes mencionados y los artículos, 2, 26, 49, Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 7,8, 9, 13, 14, 243, 282, 131, 264, 329,330, 331, 376, Todos del COPP. Quedan notificadas las partes por estar presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima por extensión. Y así se decide. Terminó, se leyó, y conformes firman. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Tal como consta en acta levantada por secretaria. Y ASI SE DECLARA. Déjese copia de la presente Sentencia de Admisión de Hechos. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA NRO. 03, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.---------------------------
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
Secretaria
Abg. THAIS MARQUEZ GARCIA
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