REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 14 de Diciembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-003190
ASUNTO : LP11-P-2010-003190

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


FISCAL: ABG. EGLE TORRES
IMPUTADO: DAVID JOSE VARGAS MORAN
DEFENSA: ABG. TOMASINO GUILLEN
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas).

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal pertinente para fundamentar las decisiones dictadas en la Audiencia, pasa a dictar la motivación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSION
En la audiencia, la Representante de la Vindicta Pública imputo al ciudadano DAVID JOSE VARGAS MORAN, la comisión de los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se circunscriben a los siguientes:
“En fecha 12 de Diciembre del 2010, fueron recibidas par ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas can la aprehensión del ciudadano:
DAVID JOSE VARGAS MORAN, venezolano, de 21 anos de edad, nacido en fecha 27-01-89, natural de EI Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N°. 25.586.052, residenciado en Sector Cano Amarillo, Calle Bicentenario, Casa N° 112, Estado Mérida, según Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 11 de Diciembre del 2010, suscrita par los funcionarios: CARLOS CAICEDO, MIGUEL BARRIOS y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia que "En fecha 11 de diciembre del 2010, siendo las 06:35 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la se de ese cuerpo policial, recibieron llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, in forman do que en las adyacencias de la tasca La Parrilla, ubicada en la carretera Panamericana, Mucujepe, se encontraba una persona que vestía una franelilla color negro y una bermuda color negro, lentes oscuros y un koala terciado a su cuerpo, que acostumbra ubicarse en la vía publica distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose los funcionarios al sitio a fin de verificar la información, donde una vez en el sector visualizaron parado en la vía publica a un ciudadano vestido de la forma señalada, quien tomó una actitud nerviosa intentando ausentarse del lugar, procediendo a darle la voz de alto, indicándole que colocara sus manos en lugar visible, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle inspección personal, ubicando dentro del koala que portaba Un (01) envoltorio envuelto en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco que emana fuerte olor presumiendo se trata de una sustancia ilícita, colectando la evidencia, procediendo siendo las 07:40 horas de la mañana del día 11 de diciembre del 2010, a imponer al ciudadano de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penas, puesto el detenido a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada”.

En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, denominada por la dogmática penal como Flagrancia Real, ya que fue aprehendido e identificado, teniendo oculto un envoltorio de presunta droga, es decir, sustancia ilícita de acuerdo a lo pautado por el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos (el hecho se produjo en tasca La Parrilla, ubicada en la carretera Panamericana, Mucujepe, y parado en la vía pública de ese sector se encontraba el investigado de autos quien al practicársele inspección personal, de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del koala que portaba se le encontró oculto Un (01) envoltorio envuelto en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco que emana fuerte olor presumiendo se trata de una sustancia ilícita; siendo identificado como DAVID JOSE VARGAS MORAN, circunstancias que hacen presumir que es autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, se le realizo al contenido de un (01) envoltorio análisis por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes determinaron que se trata de Clorhidrato de Cocaína , con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos miligramos (300 mgs).
En el presente caso, se justificaba la aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el Artículo 44 ,Ordinal 1 de nuestra carta magna; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión del imputado DAVID JOSE VARGAS MORAN y se acuerda el procedimiento abreviado, en virtud de la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.
Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta policial (Folio 03, 04 y sus vueltos), Inspección N° 1820 en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 05 y vuelto), Registro de cadena de custodia (folio 06 y vuelto), Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-067-3024 (folio 12), Experticia Química Nº 9700-067-30323 (folio 13).

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRENTIVA DE LA LIBERTAD.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
La Fiscala del Ministerio Público, solicito la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del COPP. Por su parte, la defensa pidió la nulidad del procedimiento, la libertad plena y en el negado, se le imponga una medida cautelar a su defendido.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen por finalidad lograr que el imputado o acusado se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos para los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trata de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como último recurso cuando se esté ante la presencia del peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito por el cual van a ser enjuiciado el imputado amerita como medida cautelar la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, esta juzgadora considera que la medida idónea para garantizar que el imputado se someta al proceso es la privación judicial preventiva de la libertad.
En lo que respecta a la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa, ante la falta de testigos, analizada el Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2010 contentiva del procedimiento de aprehensión se desprende que los funcionarios actuantes en el procedimiento practicaron la misma porque había motivo suficiente para presumir que el imputado tenía oculta entre sus ropas o pertenencias, o adherido a su cuerpo objetos relacionados con el hecho que se le imputa, resultando positiva la actuación al encontrádsele oculta la sustancia que al ser experticiada resultara ser clorhidrato de cocaína, y la misma fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal actuación represente una violación a sus derechos y garantías constitucionales, así pues, la falta de testigos no conlleva la nulidad del acto de inspección personal, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal y del análisis de las actuaciones, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en virtud de reunir los requisitos del Artículo 248 del COPP. y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto la cantidad de droga incautada supera la cantidad de dos gramos. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA, por cuanto no la fundamenta legalmente. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del COPP. Líbrese la Boleta de PRIVACION DE LIBERTAD, así como de Traslado para el Centro Penitenciario Región los Andes con Oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía. CUARTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de las sustancias. Remítase con oficio a la Fiscalía Séptima copia certificada de la experticia química y del auto. QUINTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento psiquiátrico al imputado, líbrese oficio a la Medicatura Forense Mérida, y trasládese al Imputado hasta la misma. Se acuerda la expedición de la copia simple del Acta solicitada por la Defensa.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.


LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA