REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002703
ASUNTO : LP11-P-2010-002703

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ.
IMPUTADOS: JORGE ENRIQUE CONTRERAS MANTILLA, JESSICA MELINA LEAL MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ BERMÚDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABGS. WUILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR Y JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON.
DELITOS:( FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionado en los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación).


AUTO ACORDANDO SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE
COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2010, por los imputados JORGE ENRIQUE CONTRERAS MANTILLA, JESSICA MELINA LEAL MUÑOZ Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ BERMÚDEZ, inserta al folio ciento sesenta y seis (166) y su vuelto; este Tribunal, estando dentro del lapso establecido en los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
A los precitados encausados, quienes se encuentran debidamente identificados en autos, le fue decretada en fecha 29 de octubre de 2010, por esta Instancia Judicial, Medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionado en los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 19 de noviembre de 2010, la Defensa Técnica de l procesado de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida privativa de libertad , por una menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 ejusdem. (folios 129 al 132).
En fecha 23 de noviembre de 2010, por auto inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), este Tribunal ratifica la medida privativa de libertad y niega en consecuencia, el pedimento de la defensa y por ende, la sustitución de la medida.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.; es decir, de estas disposiciones se desprende que la medida cautelar de privación de libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos.
Las medidas cautelares tienen por finalidad lograr que los imputados o acusados se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos para los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trata de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como último recurso y las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vincularte para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, o sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Quien aquí juzga, en acatamiento a lo expuesto, siendo que la sustitución de la medida puede ser solicitada las veces que se considere pertinente, cuando se estime prudente y en virtud de que la medida de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda sustituir la medida siempre que el imputado se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse ante este Tribunal cada vez que se requiera; asimismo, deberán cumplir con las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y se les prohíbe salir del país sin autorización, Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISION
De conformidad con los artículos 243, 244, 256, en sus ordinal 3 y 4 , el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1º Sustituir la prisión preventiva, como medida cautelar dictada en fecha 29-10-2010 a los imputados JORGE ENRIQUE CONTRERAS MANTILLA, JESSICA MELINA LEAL MUÑOZ Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ BERMÚDEZ, en virtud de los razonamientos antes señalados y se ordena sus traslado para la audiencia día 17 de diciembre de 2010 a las 9:00 a.m. a los fines de suscribir acta de compromiso. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Diarícese y regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABOG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA,

ABOG. THAIS MARQUEZ.