REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003215
ASUNTO : LP11-P-2010-003215
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
FISCAL: ABG. ZAIDA DAVILA
VICTIMA: NEYLA GUILLEN VERA
IMPUTADO: RAUL GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. CARLOS VILLEGAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (artículo 405 en relación con el artículo 81 del Código Penal, en armonía con el artículo 65 parágrafo único de la Ley de Género)
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal pertinente para fundamentar las decisiones dictadas en la Audiencia, pasa a dictar la motivación en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RAUL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 8.022.946, natural de Pueblo Nuevo , Pueblos del Sur, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1958, 52años de edad, albañil, hijo Sael Araque (F) y Matilde Gutiérrez de Duràn (F), residenciado en Guyabones, El Cerrito, vìa Panamericana, por la parte abajo del Rio, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 81 del Código Penal, en armonía con el artículo 65 parágrafo único de la Ley de Género, en perjuicio de NEYLA GUILLEN VERA .
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSION
En la audiencia, la Representante de la Vindicta Pública imputo al ciudadano RAUL GUTIERREZ, la comisión de los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se circunscriben a los siguientes:
" EI día de ayer domingo doce de diciembre del ana en curso y siendo las siete horas y treinta minutos de la noche, recibimos una llamada telefónica anónima donde informaba que una ciudadana estaba tendida en la acera herida en frente de la tasca Villa, inmediatamente nos trasladamos en la unidad motorizada M-380 al sitio de 105 hechos, al llegar visualizamos a una ciudadana desmayada y tendida en la acera de cara hacia arriba, donde se le podía observar en la región abdominal una herida la cual se encontraba sangrando. Seguidamente ante la ausencia de una unidad de ambulancia, se Ie presto la colaboración a un ciudadano en su vehiculo particular para trasladarla hasta el ambulatorio de guayabones para que Ie prestaran asistencia medica al llegar al ambulatorio de Guayahones no habla medico razón por la que fue trasladada en una unidad ambulancia hasta el hospital de E! Vigía y debido a la gravedad de las heridas fue remitida a! Hospital Universitario de Mérida, donde atendida por el medico de guardia de nombre EVELYN VELASQUEZ, quien Ie diagnostico tres heridas punzo penetrantes, una en la región abdominal, otra en la región infra y otra en a región cervical derecha, quien se negó a dar un informe medico por escrito a la comisión policial, quedando hospitalizada en el piso dos, cama numero treinta y dos, donde se logro identificar como: NEYLA GUILLEN VEGA, mayor de edad, siendo las ocho horas de la noche del día domingo doce de diciembre del ana en curso, se volvió a recibir llamada telefónica anónima donde informaba que la víctima había sido agredida por su pareja apodado cacha de cabra y se encontraba en frente de la residencia del mismo ubicada en la urbanización Nuevo Guayabones, parte alta, casa sin numero. nuevamente se traslado comisión policial hasta la residencia indicada, al llegar al sitio se observo un ciudadano sentado en una silla frente a la casa, se encontraba sangrando a nivel del cuello y entre su mana derecha tenia un cuchillo el cual el AGENTE (PM) ROBINSON GRUESO, se la retuvo corno evidencia, teniendo las siguientes características: un cuchillo de empuñadura plástica color negra de hoja metálica color gris donde tiene impreso un sello ilegible y impregnado de una sustancia color roja pardisa, seguidamente se traslado al ambulatorio rural de Guayabones donde Ie prestaron 105 primeros auxilios y manifestó haber causado las heridas a la ciudadana: NEYLA GUILLEN VEGA quien era su pareja, razón por la que se ie pidió ia documentación personal quedando identificado como RAUL GUTIÉRREZ de cincuenta y ocho anos de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo Estado Mérida, con fecha de nacimiento 07/09/1958, portador de la cedula de identidad NO \1- 8.022.946, residenciado en la urbanización Nuevo Guayabones, parte alta, casa sin numero de la parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, a quien se Ie informo que se encontraba sindicado por uno de 105 delitos de la ley del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y siendo las ocho horas y quince minutos del día domingo doce de diciembre del ana en curso, se procedió a practicar la detención ya que se encontraba en f1agrancia, se le leyeron sus derechos según lo estipulado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quien se negó a firmarlos, debido al estado de salud del imputado se traslado en una unidad ambulancia hasta el hospital de El Vigía y debido a la gravedad de la herida fue remitido al Hospital Universitario de Mérida, donde fue atendido por el medico de guardia de nombre: CESAR SANCHEZ, quien le diagnostico: herida abierta a nivel del cuello, herida que el mismo manifestó haberse provocado, quedando hospitalizado en emergencia y siendo custodiado por el agente Wilson Rojas, el día de hoy lunes trece de diciembre del ana en curso y siendo las cuatro horas de la tarde, dieron de alta al presunto agresor trasladándolo hasta el reten policial de la estaci6n Policial No 12 EI Vigía, posteriormente se traslado a la ciudadana de nombre: CELSA VEGA HERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana1 progenitora de la victima hasta la sede de la estaci6n policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, para que formulara una declaraci6n, el Cabo Segundo (PM) ARNALDO APARICIO NAVA, realizo llamada telefónica a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico con sede en El Vigía representada por la Abogado Zaida Lisbeth Dávila, para hacerle del conocimiento de la detenci6n, quien giro instrucciones de hacer llegar las actuaciones policiales y trasladara al referido ciudadano al reten policial de la estaci6n Policial N° 12 EI Vigía, a orden y disposici6n de ese despacho”.
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, denominada por la dogmática penal como Flagrancia Real, ya que fue aprehendido e identificado, en el lugar de los hechos (el hecho se produjo en su residencia ubicada en Guayabones, parte alta, casa sin número, sentado en una silla frente a la casa, quien se encontraba sangrando a nivel de cuello y entre su mano derecho tenia derecha tenia un cuchillo, circunstancias que hacen presumir que es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
En el presente caso, se justificaba la aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el Artículo 44 ,Ordinal 1 de nuestra carta magna; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión del imputado RAUL GUTIÉRREZ y se acuerda el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley de Género, en virtud de la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.
Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta policial (Folio 03 y sus vueltos), Entrevista realizada a la ciudadana CELSA VEGA HERNANDEZ(folio 05), Registro Nº S/13-101004 de evidencias físicas (folio 08 y vuelto).
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRENTIVA DE LA LIBERTAD.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
La Fiscala del Ministerio Público, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imitado de autos es el autor de ese hecho punible. 251 y 252ejusdem . Por su parte, la defensa explano no comparto la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto la víctima ya se encuentra fuera de peligro, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, este subsume el hecho. Mi defendido me manifiesta que para el momento se encontraba bajo los efectos del alcohol y no recuerda lo ocurrido solicito se le practique un reconocimiento psiquiátrico, para determinar si es apto. Solicito se le otorgue una medida cautelar de presentación cada ocho (8) días ante una Prefectura cercana a su residencia, por cuanto las víctima no tiene peligro de muerte.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen por finalidad lograr que el imputado o acusado se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos para los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trata de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como último recurso cuando se esté ante la presencia del peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 405 del Código Penal, amerita como medida cautelar la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, esta juzgadora considera que la medida idónea para garantizar que el imputado se someta al proceso es la privación judicial preventiva de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, SE DECLARA LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA DEL CIUDADANO RAUL GUTIERREZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.946, nacido en fecha 07-07-1958, natural de Pueblo Nuevo de los Pueblos del Sur del Estado Mérida, hijo de Sael Araque (F) y de Matilde Gutiérrez de Durán (F), albañil, analfabeta, residenciado en Guayabones, el Cerrito, Vía Panamericana, por la parte de abajo del Río, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 81 del Código Penal, en armonía con el artículo 65 parágrafo único de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana NEYLA GUILLEN VERA, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP. Se comparte la precalificación fiscal, de acuerdo a las actuaciones que rielan en la causa, en todo caso la el proceso recién se inicia y de las diligencias que faltan por practicar en definitiva determinara la calificación de los hechos al concluir la etapa de investigación. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme al lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Género. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al IMPUTADO RAUL GUTIERREZ, antes identificado, por encontrarse lleno los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION respectiva. Trasládese al Centro Penitenciario Región Los Andes. Líbrese Boleta de Traslado. CUARTO: Se acuerda la realización de reconocimiento psiquiátrico al Imputado de autos. Ofíciese a la Medicatura Forense Mérida. Trasladase el Imputado para su práctica. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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