REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003228
ASUNTO : LP11-P-2010-003228
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
FISCAL: ABG. ZAIDA DAVILA
IMPUTADO: WUILLIAM WUEILOBI AGUIAR HERNANDEZ.
VICTIMA: NALLIVE BALMADCEDA PABON.
DEFENSA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA (previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia).
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal pertinente para fundamentar las decisiones dictadas en la Audiencia, pasa a dictar la motivación en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
WUILLIAM WUEILOBI AGUIAR HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.713.836, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de agricultura, hijo de XIOMARA HERNANDEZ (V) RAMON AGUIAR (V) residenciado en Tucanì, zona Nueva, calle principal, más arriba de la capilla, casa de color rosado, Estado. Mérida, con sexto grado de educación primaria , por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NALLIVE BALMADCEDA PABON.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSION
En la audiencia, la Representante de la Vindicta Pública imputo al ciudadano WUILLIAM WUEILOBI AGUIAR HERNANDEZ, la comisión de los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se circunscriben a los siguientes:
“Caja Seca, 14 de Diciembre del año dos mil diez. DENUNCIA COMUN. DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS OE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En esta misil1a fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, se presentó par ante este Despacho, una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; al efecto, legalmente juramentado( a) dijo ser y llamarse: NALLIVE BALMACEDA PABON, portadora de la Cedula de identidad Colombiana numero CC-Z7.728.423; quien expone: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre WUILLIAM WUEILOBI AGUIAR HERNANDEZ, cedula de identidad V-19.713.836, por haberse presentado a las cinco de la tarde del día de ayer en mi casa y me cayo a golpes en varias partes de! cuerpo y me cortó en el brazo derecho con un cuchillo, y me estaba ahorcando, y cuando le quité el cuchillo, y luego me siguió golpeando de ahí me le solté y me agarró a piedra y salí corriendo por la carretera y me insultaba diciéndome “Perra, maldita y te voy a matar a tus hijos”, lo denuncié y se escondió y la Policía de Tucaní no lo agarró, y al irse se apareció y dijo esos mamaguevos no me agarraron, y volvió a caerle a patadas a la puerta y abrió y me estaba ahorcando y tuvo hasta las doce de la noche de esta madrugada y en el día de hoy en la mañana como a las seis de la mañana me amenazó que me iba a mandar a matar con unos balandros y estoy acosada por el y me encuentro muy asustada y todo eso porque no quiero seguir viviendo con él”.
DEL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado fue presentado dentro del lapso de las 48 horas de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que fue aprehendido el día 14 de diciiembre a las 7:45 pm y presentado el día 16 de diciembre a las 11:37am, lapso de duración acorde con la prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho de libertad personal , en congruencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, establecido en el Artículo 19 constitucional.
En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el Articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia denominada por la dogmática penal como cuasi flagrancia, ya que el ciudadano WUILLIAM WUEILOBI AGUIAR HERNANDEZ fue aprehendido después de haber cometido el delito.
Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta de Investigación Penal (Folio 06), Denuncia realizada por la victima NALLIVE BALMACEDA PABON (folio 01 y su vto), Inspección Técnica Nº 31-12).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre del 2001 se ha pronunciado de la siguiente manera:
Para que proceda la calificación de flagrancia en el supuesto de que a pocos minutos de haberse cometido el mismo se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, es necesario que se den los siguientes elementos:1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3.. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso ( Subrayo y cursivas nuestras).
En el presente caso, se justificaba la aprehensión del imputado WUILLIAM WUEILOBI AGUIAR HERNANDEZ, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción de libertad personal, establecido en el Artículo 44, ordinal 1 constitucional; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión de los adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NALLIVE BALMADCEDA PABON.
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, para que continué con la investigación y el proceso .Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
La Fiscala del Ministerio Público, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el
Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le acuerde a la victima medida de protección de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por su parte, la defensa concuerda con la Fiscala del Ministerio Público en lo referente a la medida cautelar de presentación, medida de protección a favor de la victima y solicito se le prohíba al imputado la ingesta de bebidas alcohólicas, ya que para el momento en los cuales ocurrieron los hechos, se encontraba bajo los efectos del alcohol y no recuerda lo sucedido ese día.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen por finalidad lograr que el imputado o acusado se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos para los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trata de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como último recurso cuando se esté ante la presencia del peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, ya que fue aprehendido e identificado, dentro del lapso de las veinticuatro horas siguientes de haber ejercido violencia física y amenazado a la NALLIVE BALMACEDA PABON, de acuerdo a lo pautado por los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la víctima. Es decir, el imputado fue aprehendido el mismo día de que fuera interpuesta la denuncia por la víctima; siendo identificado como DAVID JOSE VARGAS MORAN, circunstancias que hacen presumir que es autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA.
Por otra parte, se le realizo a la víctima NALLIVE BALMACEDA PABON, reconocimiento Médico Legal (folio 05), por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien determino: CARA: PRESENTA EQUIMOSIS DE COLOR ROJO CON EXCORIACIONES EN LA PIEL DE LA REGION DE LOS LABIOS ORALES. MIEMBRO SUPERIOR: PRESENTA EQUIMOSIS DE COLOR ROJO CON EXCORIACIONES EN LA PIEL DE LA REGION DEL HOMBRO DERECHO. MIEMBRO INFERIOR: PRESENTA EQUIMOSIS DE COLOR ROJO CON EXCORIACIONES EN LA PIEL DE LA REGION DEL GLUTEO DERECHO. ADEMAS PRESENTA EQUIMOSIS DE COLOR ROJO EN LA PIEL DEL MUSLO DERECHO.
En el presente caso, se justificaba la aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el Artículo 44 Ordinal 1 de nuestra carta magna; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión del imputado DAVID JOSE VARGAS MORAN y se acuerda el procedimiento abreviado, en virtud de la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.
Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta de Denuncia (folios02 y vto), Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima (folio 05), Acta de Investigación Penal (Folio 06 y vuelto), Inspección N° 31-12 en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 08 y vuelto).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
La Fiscala del Ministerio Público, solicito medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género y cualquier otra necesaria para proteger la integridad física y psicológica de la víctima. Así como medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 DEL COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este Tribunal . Por su parte, la defensa se adhirió a dicha solicitud, y además pidió se le prohibiera la ingesta de alcohol en atención a que el hecho ocurrió bajo los efectos del alcohol.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen por finalidad lograr que el imputado o acusado se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos para los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trata de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como último recurso cuando se esté ante la presencia del peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado WUILLIAM WUEILOBI AGUIAR HERNANDEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referida a: “5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO WUILLIAM WUEILOBI AGUIAR HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.713.836, residenciado en Tucaní, Zona Nueva, calle Principal, más arriba de la capilla, casa de color rosado, hijo de Xiomara Hernández (V) y de Ramón Aguiar (V), con sexto grado de educación primaria, de ocupación obrero de agricultura, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NALLIVE BALMACEDA PABONE, por cuanto la misma cumple los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, En consecuencia se le PROHIBE AL IMPUTADO WUILLIAM WUEILOBI AGUIAR HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, supra identificado: 1.- Se le prohíbe el acercamiento a la victima o algún integrante de su familia bien sea en su lugar de residencia, trabajo o estudio. 2.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. CUARTO: Así mismo este Tribunal tomando en consideración que de las actuaciones, surgen elementos de convicción que de alguna manera comprometen la responsabilidad del imputado, en los hechos por los cuales fue presentado y a los fines de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada treinta días, así como la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, advirtiéndole que el incumplimiento de esta medida cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del de la Norma Adjetiva Penal.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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