REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002941
ASUNTO : LP11-P-2010-002941

Visto el escrito presentado por Abogadas MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos numeral 4 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a favor de: RAFAEL PERDOMO ABREU, venezolano, natural de el Rosario estado Zulia, fecha de nacimiento 24 abril 1968, profesión agricultor, titular de la cédula de identidad número v-9 853.035, residenciado en San Pedro, invasiones San Luís, casa sin número, estado Mérida, perjuicio de FELIDA BENILDA PEREZ MARQUINA, venezolana, natural de El Quebradón, estado Mérida, nacida en fecha 01-07-69, profesión oficios de hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.872, residenciada en Changaleto, casa sin número estado Zulia y conforme al artículo 318 numeral. 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa 14F70763-06, a los fines de exponer lo siguiente: De los Hechos, se inicio la investigación Penal en fecha 5 diciembre 2006, en virtud de acta policial de fecha 30 noviembre 2006 suscrita por los funcionarios José Gregorio Hernández y Jorge Luís Vielma, adscritos a la sub Comisaría policial número 17, nueva Bolivia, estado Mérida, en la cual entre otras cosas dejan constancia que... se les solicitó que se trasladara hasta el sector San Luís en donde se estaba presentando una violencia doméstica, donde al llegar a una residencia fabricada de tablas, ubicada a dos casas de la entrada de dicho sector, se entrevistaron con la ciudadana FELIDA Pérez, quien manifestó que el problema era con su concubino el cual se encontraba sentado frente a dicha residencia consumiendo bebidas alcohólicas y que no había sido agredidas físicamente, recalcando que lo sacaran del sitio, ya que el ciudadano era muy grosero con su familia, manifestando también que quería arreglar los problemas que han tenido(…); este Tribunal de Control Nº 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud se refiere a la a prescripción de la acción penal tal como consta al escrito de la Vindicta Pública, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en la investigación penal antes señalada. Ahora bien, en fecha, 05-12-2006, se dio inicio a la Investigación Penal, en principio de la investigación se presumía la comisión de un hecho punible como es el delito señalado, sin embargo, de las diligencias obtenidas en el transcurso de la investigación tenemos: entre otras: Denuncia; Acta Policial de fecha 30-11-2006, …policial número 17, nueva Bolivia, estado Mérida, en la cual entre otras cosas dejan constancia que... se les solicitó que se trasladara hasta el sector San Luís en donde se estaba presentando una violencia doméstica, donde al llegar a una residencia fabricada de tablas, ubicada a dos casas de la entrada de dicho sector, se entrevistaron con la ciudadana FELIDA Pérez, quien manifestó que el problema era con su concubino el cual se encontraba sentado frente a dicha residencia consumiendo bebidas alcohólicas y que no había sido agredidas físicamente, recalcando que lo sacaran del sitio, ya que el ciudadano era muy grosero con su familia, manifestando también que quería arreglar los problemas que han tenido junto con los anteriores, por lo que procedieron a dialogar con el ciudadano Rafael Perdomo quien fue trasladado hasta la sede de la sub Comisaría en donde se le informó que debía asistir a la misma hora para la solución del problema cuando se presentara la parte agraviada ante esta sede; 2.- Inspección técnica, de fecha 8 febrero 2007, suscrita por los funcionarios Ceballos Jhonny y Chacón Frank, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica Delegación estatal Zulia, subdelegación caja seca, practicada en Changaleto, sector dos, adyacente al tanque, casa sin número, caja seca, municipio Sucre, estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejan constancia que: “el lugar objeto a inspeccionar se trata de un sitio del suceso cerrado, siendo él mismo una vivienda unifamiliar, ubicada a orillas de la vía del sector antes mencionado, donde se aprecia una carretera de tierra, donde funge el tránsito vehicular y peatonal escaso, en sentido éste a la mencionada vía se avista la fachada de la citada vivienda conformada por pares de bloque frisadas y recubierta de pintura de color azul, dos ventanas en ambos lados, elaboradas en metal pintadas en color blanco, una puerta principal de madera la cual permite el acceso al inmueble, una vez al ingresar se observa en su piso de cemento pulido, techo de zinc, conformada por tres habitaciones, una sala, un baño, la cocina en la cual se encuentra una puerta en metal que conlleva un solar, consecutivamente se realiza un recorrido y búsqueda de elementos de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, es todo...”; 3.- Acta de investigación penal, de fecha 8 febrero 2007, suscrita por los funcionarios Frank Chacón y Johnny Cevallos, adscrito al cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalistica subdelegación caja seca, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se trasladaron hacia el sector San Luís parroquia independencia municipio Tulio sobre cordero estado Mérida, en donde identificaron al ciudadano Rafael Perdomo, quien se encontraba en compañía de la ciudadana FELIDA Pérez, manifestando que residían juntos y que no se había presentado otra circunstancia similar, indicándoles donde se suscitaron los hechos proceden de los funcionarios realizar la respectiva inspección técnica. Una vez analizado las actuaciones y lo referido por la Fiscal en su escrito de la Investigación marcada con el Nro. L4F70763-06, la conducta realizada por el investigado de autos, encuadra en uno de los delitos previstos en La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Diez (10) meses y quince (1 5) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un presente fecha, un total de tres (03) años, nueve (09) meses, veinticuatro (24) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° deI Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. De igual manera el Artículo 109 del Código Penal, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como consta en actas y al escrito suscrito por la Vindicta Pública, por lo que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en armonía con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor RAFAEL PERDOMO ABREU, venezolano, natural de el Rosario estado Zulia, fecha de nacimiento 24 abril 1968, profesión agricultor, titular de la cédula de identidad número v-9 853.035, residenciado en San Pedro, invasiones San Luís, casa sin número, estado Mérida, perjuicio de FELIDA BENILDA PEREZ MARQUINA, venezolana, natural de El Quebradón, estado Mérida, nacida en fecha 01-07-69, profesión oficios de hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.872, residenciada en Changaleto, casa sin número estado Zulia (…); el hecho ocurrió en fecha 05-12-2006, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Diez (10) meses y quince (1 5) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un presente fecha, un total de tres (03) años, nueve (09) meses, veinticuatro (24) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, tal como consta en actas y al escrito suscrito por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en armonía con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 319,320 ejusdem.. Y así se decide. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalamientos del tiempo transcurrido TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, e imputado y a la victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección este último y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,28, 318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

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SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ