REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002846
ASUNTO : LP11-P-2010-002846

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


INVESTIGADO: YOVANI ANGEL PEREZ VERA, de nacionalidad venezolana, natural de la Santa Bárbara del Zulia, de 39 anos de edad, nacido en fecha 23-04¬1971, de profesi6n u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.185.588, hijo de Maria Trinidad Vera (v) y Jesús Maria Pérez (f); residenciado en los Naranjos, segunda calle, casa Nº007, Municipio Francisco Javier Pulgar, el Vigía ,Estado Mérida, teléfono NO TIENE.
VICTIMA: JACKELINE CONTRERAS QUINONEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 1064712864, de 21 años de edad, mesonera de restaurante, soltera, natural de Chimichagua Departamento del Cesar Colombia, residenciada en Guayabones, vía “El Crucero Ultima casa, bajando de color verde con marr6n casa s/n; Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono: 0426- 9294334 ,EI Vigía, Estado Mérida.
FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO : Abgs. MARIA EMILIA PENA DE AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES Y ZAIDA LISBETH DAVILA DEFENSA PUBLICA OCTAVA: Abg. CARMEN ELENA OJEDA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA (previsto y sancionado en el Artículo42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).


Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, representada por las abogadas MARIA EMILIA PENA DE AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES Y ZAIDA LISBETH DAVILA TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en fecha 15 de diciembre de 2010, inserta al folio treinta (30) al treinta y dos (32), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se inicia la investigación por denuncia realizada por la ciudadana JACKELINE CONTRERAS QUINONEZ, por ante la Comisaría Policial Nº 5, Sub Comisaría Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien expuso: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino YOVANI ANGEL PEREZ VERA , el día 24 de diciembre del 2009, a las 12:00 a.m, me dijo que me fuera de la casa, y seguí durmiendo y cuando amaneció como a las 07:00 de la mañana le dio una patada al ventilador que se partió en varios pedazos y me dijo otra vez que recogiera mis cosas y me fuera, él se fue y yo empecé a recoger mis cosas y las pase a la casa de mi comadre YANETH y me fui para donde mi hermano ALCIDES LOPEZ que vive en Mosioco y el día 26 de diciembre de 2009, me llamo al teléfono de mi hermano y me dijo que me iba a sacar las cosas que estaban donde mi comadre, le colgué y me vine para ver si era verdad que se los iba a llevar. Al llegar a la casa de la comadre me di cuenta que se llevo fue la bombona de gas de 18 litros y el sábado 27 de diciembre del 2009, me encontraba donde me estoy quedando y a las 03:30 de la tarde llego la comadre y me dijo que el compadre YOVANI ANGEL PEREZ, había vendido la bombona a gas a la señora Omaira dueña del restaurante que está frente a la estación de servicio de Guayabones y yo fui a preguntarle y me dijo que no se la compro sino que se la presto y ella me dio trabajo en el restaurante y yo empecé a trabajar ese mismo día, a las 05:00 de la tarde, a las 09:00 de la noche llego YOVANI ANGEL PEREZ amenazando a la señora Omaira diciéndole que si seguía trabajando ahí ella iba a tener problemas en el negocio y ella me pregunto toda asustada que pensaba hacer; yo le dije que quería trabajar, porque tengo que comprarle las cosas a los niños y ella acepto pero que solucionara las cosas. A las 11:30 de la noche se despertó el niño de ocho meses y la comadre me llamo y yo baje a darle seno y al regresar otra vez al trabajo me estaba esperando YOVANI ANGEL PEREZ y me rompió la camisa y me aruño por los senos y me regrese a la casa de la comadre donde me estoy quedando y me acosté a dormir”.(folio 01 y su vto ).
En fecha 28 de diciembre de 2009, se le impuso al investigado las medidas de protección establecidas en el Artículo 87 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folio 2).
La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en fecha 04 de enero de 2010, ordenó el inicio de la investigación penal, en la cual acordó la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor ( F.4).
En fecha 16-06-2010, se levanta Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario agente RODRIGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL donde señala entre otras: " donde se procedió a verificar los datos filiatorios del ciudadano investigado por los archivos alfabéticos fonéticos llevados en el área Técnica de este despacho asi como por ante el Sistema Integral de información Policial (SIPOL), donde se pudo constatar que dicho ciudadano YOVANI PEREZ VERA, no presenta Registros Policiales alguno por ante dicho Sistema.(Folio 22 y su vuelto).
En fecha 21 de Septiembre de 2010, cursa OFICIO N° 9700-230-MF-083, emanado del Departamento de Medicatura Forense, en el cual indican que la ciudadana JACKEUNE CONTRERAS QUINONEZ, NO COMPARECIO ante ese despacho, a los fines de practicarse el Reconocimiento Medico Legal. ( Folio 27).
En fecha 21 de Septiembre de 2010, se levanta Acta de declaración del investigado, en la cual él mismo, se acogió al precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la defensa solicito el sobreseimiento de la causa. (Folio 28 y 29).

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS .

El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, la cual, se puede constatar del legajo de actuaciones, por lo que en consecuencia, se prescinde de la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de marras, ya que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima JACKELINE CONTRERAS QUINONEZ; quien no asistió a la practica del reconocimiento médico legal, el cual era necesario para demostrar el tipo penal y poder realizar acto distinto tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación; por lo que en consecuencia, no existen elementos probatorios para demostrar lo denunciado por la victima y solicitar el enjuiciamiento del investigado.

Ahora bien, el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará
el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa .

De la disposición antes transcrita, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, conforme a lo establecido en Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de las medidas de protección impuestas a favor de la victima JACKELINE CONTRERAS QUINONEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del investigado YOVANI ANGEL PEREZ VERA ( identificado en autos); por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima JACKELINE CONTRERAS QUINONEZ (ya identificada); de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la medida de protección de conformidad con el Artículo 319 ejusdem. Notifíquese a las partes.Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.

CGA/TM/.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________.