REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003143
ASUNTO : LP11-P-2010-003143

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IMPUTADO: RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.354.976, natural de Caracas, soltero, barman, nacido en fecha 25-01-1974, residenciado en Las Casitas de Cario Seco III Av. 12 Casa N° 34 , EI Vigía Estado Mérida.
FISCALIA DECIMOOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABGS. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO.
VICTIMA: DAVILA ANEZ ANGEL ARMANDO, venezolano, de 17 años de edad, titular de cédula de identidad N° 12.354.976, natural de Caracas, soltero, barman, nacido en fecha 25-01-1974, residenciado en Las Casitas de Cario Seco III Av. 12 Casa N° 34 EI Vigía Estado Mérida.
DELITO: AMENAZAS A LA VIDA (previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal Vigente).


Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, representada por las abogadas TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en
su carácter de Fiscala y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en carácter de Fiscal Auxiliar, en fecha 15 de diciembre de 2010, inserta al folio uno (01) al tres (03), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se inicia la investigación por denuncia realizada por el adolescente DAVILA ANEZ ANGEL ARMANDO, por ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso: “En fecha 14-01-2006 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el adolescente DAVILA ANEZ ANGEL ARMANDO me encontraba sentado en la acera frente a mi casa, en compañía de unos amigos, cuando se le acerco el ciudadano RANDY SEGUNDO MALDONADO y l0 amenazo de muerte, efectuando un disparo con un arma de fuego a lo cual el adolescente sali6 corriendo para evitar que este ciudadano l0 matara, todo ello motivado según l0 manifestado por el adolescente a una relaci6n amorosa que el mismo tuvo en el pasado con la pareja actual del ciudadano RANDY SEGUNDO MALDONADO. ” (folio 05 ).
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 18 de enero de 2008, ordenó el inicio de la investigación penal, en la cual acordó la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor ( F.7).

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS .

El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, la cual, se puede constatar del legajo de actuaciones, por lo que en consecuencia, se prescinde de la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente DAVILA ANEZ ANGEL ARMANDO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14-01-2006, hasta la fecha en la cual se le dio entrada al escrito de marras, han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, ONCE MESES y SEIS (o6) DÍAS, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de TRES AÑOS, según las previsiones del Articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente establece:
ARTICULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal
prescribe así:
(…omissis).
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.

Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal :
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

y por último, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará
el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa .

De las disposiciones antes transcritas, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido; asimismo, toda vez que el delito de amenazas amerita pena de prisión a tenor de lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Penal vigente y no de arresto tal como lo alega la Representación Fiscal e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los Artículos 108 numeral 5 del Código Penal, Artículo 48 numeral 8 y Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa pero de conformidad con el numeral 5 del Articulo 108 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.354.976, natural de Caracas, soltero, barman, nacido en fecha 25-01-1974, residenciado en Las Casitas de Cario Seco III Av. 12 Casa N° 34 , EI Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal vigente; en perjuicio del adolescente DÁVILA ANEZ ANGEL ARMANDO, venezolano, de 17 años de edad, titular de cédula de identidad N° 12.354.976, natural de Caracas, soltero, barman, nacido en fecha 25-01-1974, residenciado en Las Casitas de Cario Seco III Av. 12 Casa N° 34 EI Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.

CGA/TM/.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________.