REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003166.
ASUNTO : LP11-P-2010-003166.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
INVESTIGADO: JOSE NERIO MALDONADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.416, residenciado en Carretera Panamericana, sector “EI Pionio”, “Las Parcelas”, casa sin numero, Estado Mérida.
FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. MARlSOL MARTINEZ Y EGLE TORRES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionado y Fiscal Auxiliar Séptimo.
VICTIMA: ANA VICTORIA SALAS DE MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.175.555, comerciante, residenciada en Monte Aventino, vía Santa Polonia, Estado Mérida.-
DELITO: Violencia Física (previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra la mujer y la familia).
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público, abogada ABGS. MARlSOL MARTINEZ Y EGLE TORRES, en fecha 15 de diciembre de 2010, inserta al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53), este Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se dio inicio a la investigación en fecha 12/01/06, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana ANA VICTORIA SALAS DE MALDONADO, en fecha 09-01-06, quien expone que: "Mi esposo NERIO MALDONADO y yo tenemos una Bodega en donde vendemos víveres y licores desde hace aproximadamente 5 años y una parcela ubicada en el Pío Nio San Pedro donde él vive con otro señora de nombre SUGELY SULBARAN, pero estamos separados desde hace un mes debido a que me entere que el vive con esa mujer, y se me han estado presentando muchos problemas con el desde ese tiempo para acá, ya que cada vez que se embriaga llega al negocio y a mi casa y nos maltrata física y verbal mente a mi y a mis hijas, el día 01/01/2006 a las 10:00 de la mañana me encontraba en la bodega trabajando con mis hijas NORVELYS EDELMIRA MALDONADO SALAS, de 11 años, y NOLVEIRYS DEL VALLE MALDONADO SALAS de 20 años; cuando llego el me dijo que le diera dinero y yo le dije que no tenia, entonces bajo la Santamaría en presencia de clientes que habían allí, y adentro delante de mis hijas y unos sobrinos de èl que estaban, me agarro del cabello y me empujo contra enfriador y mis hijas empezaron a gritar que no me golpeara y en ese momento lIego mi hermano GERMAN SALAS y le empez6 a decir que a las mujeres no se les pegaba fue cuando mi esposo agarro un cuchillo de picar queso y se fue hacia donde estaba mi hermano y en ese momento antes de que pasara algo peor yo agarre del ojal del pantalón a mi hermano y como pude l0 saque hacia fuera y él se quedo adentro con sus tres sobrinos, y cada vez que él está tomando lIega al negocio y me lo cierra y me busca donde mi mamá MARIA EDELMIRA DE SALAS y se mete a la fuerza para sacarme".
En fecha 06/02/06, se levanta Acta de Investigaci6n Penal, suscrita por el funcionario NESTOR RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegaciòn Caja Seca, Delegación Estadal Zulia. (F. 10 y 11 y vto).
En fecha o6 de febrero de 2006, se realiza Inspección Técnica N° 068, por los funcionarios GUTIERREZ RUBEN Y RAMIREZ NESTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Caja Seca, Delegación Estadal Zulia. ( F 12 y su vto) .
En fecha o6 de febrero de 2006, se le realiza a la ciudadana ANA VICTORIA SALAS DE MALDONADO, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-062-06, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS, adscrito 01 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Delegación Estadal Zulia, realizado a la ciudadana ANA VICTORIA SALAS DE MALDONADO, en el cual concluye: "Examen físico dentro de Límites normales".-( F. 18).
En fecha 18/02/06, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario OSMEL GALEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Delegación Estadal Zulia. ( F.20 y vto).
En fecha 11/02/06, entrevista rendida por la ciudadana NORVEIRIS DEL VALLE MALDONADO SALAS. ( F. 23 y vto).
En fecha 11/02/06/, Acta de Investigaci6n Penal, suscrita por el funcionario ROJO EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Delegación Estadal Zulia. (F. 23 y vto).
En fecha 21/02/07, denuncia realizada por la ciudadana ANA VICTORIA SALAS DE MALDONADO. ( F. 27).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS .
El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, la cual, se puede constatar del legajo de actuaciones, por lo que en consecuencia, se prescinde de la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA SALAS DE MALDONADO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa, la última actuación se realizo el día 21-02-2007, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03)AÑOS Y DIEZ (10) MESES, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Artìculo 110 del Código Penal vigente); el delito de VIOLENCIA FÌSICA, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, el cual a tenor de lo estipulado en el Artículo 37 ejusdem, su término medio es un (01) año de prisión; en consecuencia, le corresponde un lapso de prescripción de Tres (03) años, de acuerdo a lo pautado en el Artìculo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, el cual establece:
ARTICULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la
acción penal prescribe así:
(…omissis).
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal :
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
y por último, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa .
De las disposiciones antes transcritas, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años desde que se consumó el hecho punible ( 01-01-06), tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los Artículos 108 numeral 5 del Código Penal, Artículo 48 numeral 8 y Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de JOSE NERIO MALDONADO RANGEL ( identificado en autos); por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA SALAS DE MALDONADO VELASQUEZ NARVAEZ; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
CGA/TM/.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________.
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