REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003217.
ASUNTO : LP11-P-2010-003217.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

INVESTIGADOS: Personas Desconocidas.
FISCALIA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, (Fiscal Principal) y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA (Fiscal Auxiliar).
VICTIMA: RAMON ELIGIO ROA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.204.302, taxista Línea Simón Rodríguez, reside en Caño Seco 2, cale 14, casa Nº 39.
DELITO: ROBO AGRAVADO (previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal hoy 458 del Código Penal).


Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, representadas por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, en fecha 16 de diciembre de 2010, inserta al folio (10 y su vto) este Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando del lapso legal establecido en el Artículo 177 ejusdem, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO.
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar a la audiencia a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto, debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.

En fecha 11-10-2004, se dio inicio a la Investigación Penal Nº. 14F6-596-04, en virtud al recibo de actuaciones procedentes de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; en la cual cursa denuncia, de fecha 08-10-2004, realizada por el ciudadano RAMON ELIGIO ROA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.204.302, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales se circunscriben a lo siguiente: “ En el día de hoy, ocho de octubre de dos mil cuatro del presente año, como a las 10:20 horas aproximadamente yo me encontraba trabajando en vehiculo taxi, cuando a la altura de Caño Seco, avenida 2, en una esquina donde hay una venta de hamburguesas y licor, observo a dos personas, los cuales me solicitaron mis servicios, yo me estacione y ellos se montaron uno se monto en el asiento detrás del chofer y el otro en la parte delantera al lado del chofer, los cuales me pidieron que le hiciera una carrera para la entrada del Barrio Ajuro, y en el momento que iban a la altura de las escaleras del mencionado Barrio, los sujetos le dijeron que era un atraco y la persona que iba en la parte de atrás me coloco un objeto en la parte del cuello y el que iba al lado de el chofer, le quito el celular, un reloj Michael, sesenta mil bolívares, en efectivo, el frontal del equipo de sonido y el portavoz del radio de comunicaciones de la línea, también le partieron el vidrio delantero del carro, y luego se dieron a la fuga. (F. 2).
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 11 de octubre de 2010, ordenó el inicio de la investigación penal, en la cual acordó la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autores ( F.5).
En fecha 19 de octubre de 2004, se realiza Inspección Técnica en sitio N° 1177, por los funcionarios Sub Inspector Dixòn Medina Mora y el Agente Luís Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Delegación Estadal Mérida. ( F 12 y su vto) .

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS .

Señala la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que se realizaron todas las diligencias de investigación tendientes a identificar a los autores del hecho, siendo infructuosas, no arrojando elementos de convicción en contra de persona o personas algunas, y no ha podido establecerse la identidad de los sujetos; asimismo, no se obtuvieron indicios o elementos de prueba que puedan aportar la identidad de los autores o participes del hecho punible, por lo cual es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la consumación del delito hasta la actualidad tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ELIGIO ROA CONTRERAS , ya identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.
CGA/TM/.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________.