REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003235.
ASUNTO : LP11-P-2010-003235.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

INVESTIGADO: KRISTAL PACHECO ( Sin más datos).
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO.
VICTIMA: J.L.P.A (identidad omitida de acuerdo a los Artículos 65 y 545 de la LOPNNA).
DELITO: HURTO (previsto y sancionado en el Artículo 451 Código Penal Vigente).

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, abogada ABGS. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliar, respectivamente; en fecha 16 de diciembre de 2010, inserta al folio uno (01) al tres (3), este Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 177 ejusdem, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:



DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se dio inicio a la investigación en fecha 31/01/06, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano SANCHEZ JORGE LUIS, venezolano, de 51 años de edad, representante legal del adolescente PENA ALARCON JUAN LUIS, venezolano, de 15 años de edad, formulada por ante la Comisaría Policial N° 04 Sub. Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia Estado Mérida (F. 5 y su vto).
En fecha 08 de febrero de 2006, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público ordena el Inicio de la Correspondiente Investigaci6n Penal N° 14F18-PO-O027-06 y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegaci6n Caja Seca Estado Zulia, para que realice todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos. (F. 8).
En fecha 17 de febrero de 2006, por Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Detective LUIS SUAREZ y Agente EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn Caja Seca Estado Zulia, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hacia El Sector Casa de Tejas Calle Urdaneta Casa N° 06 del Batey Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de ubicar al ciudadano PEÑA SANCHEZ JORGE LUIS quien figura como denunciante, el cual se traslado conjuntamente con la comisi6n policial al Liceo Bolivariano “José Manuel Briceño Monzillo”, ubicado en la Poblaci6n de Nueva Bolivia Estado Mérida, donde fuimos atendidos por la ciudadana MARIA ISARFI WEFFER DE RUIZ, venezolana, de 50 anos de edad, Directora de dicho plantel, informando que la Profesora quien figura como investigada del hecho no se encontraba en ese momento. (F. 11 y su vto).
En fecha 17 de febrero de 2006, cursa Acta de Inspección Técnica N° 083 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Detective LUIS SUAREZ y Agente EDGAR ROJO , quienes dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos. (F. 14 y su vto).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS .

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, el cual establece una sanción de uno (01) a cinco (05) años de prisión; en perjuicio del adolescente PEÑA ALARCON JUAN LUIS, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 31/06/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (04) años y diez (10) meses, sin haberse interrumpido la prescripción, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del Articulo 108 numeral 5ejusdem, el cual establece:

ARTICULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la
acción penal prescribe así:
(…omissis).
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.

Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal :
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

y por último, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa .

De las disposiciones antes transcritas, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años desde que se consumó el hecho punible ( 31-06-06), tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los Artículos 108 numeral 5 del Código Penal, Artículo 48 numeral 8 y Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de KRISTAL PACHECO ( Sin más datos); por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo451 del Código Penal vigente; en perjuicio del adolescente J.L.P.A (identidad omitida de acuerdo a los Artículos 65 y 545 de la LOPNNA) ; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.

CGA/TM/.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________.