REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-003259
ASUNTO : LP11-P-2010-003259

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


FISCAL: ABG. ZAIDA DAVILA RONDON
IMPUTADO: JEAN CARLOS PEREZ BRACHO.
VICTIMA: MELVA MARIA DUFTON DE ROMERO Y MELVA MARGARITA ROMERO DUFTON.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARLOS VILLEGAS.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia).


VISTO. Por cuanto en la fecha y no a la hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 177 ejusdem para fundamentar las decisiones dictadas en la Audiencia, pasa a dictar la motivación en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JEAN CARLOS PEREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.532.059, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1985, de 25 años de edad, ayudante de camionero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Ana María Bracho (V) y Rafael Virgilio Pérez Márquez (v), residenciado en los Pozones, sector la florida, calle 10, parcela 169, casa sin número, Estado Mérida, no aportó número de teléfono; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MELVA MARIA DUFTON DE ROMERO Y MELVA MARGARITA ROMERO DUFTON.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSION

En la audiencia, la Representante de la Vindicta Pública imputo al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ BRACHO, la comisión de los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se circunscriben a los siguientes:

(…) “ Siendo las 9:30 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándose de servicio el Agente (PM) González William Funcionario Receptor en el Departamento de Atención a la Victima situada en la sub. Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, cuando se presentaron las ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse: MELVA MARIA DUFTON DE ROMERO Y MELVA MARGARITA ROMERO DUFTON, quienes manifestaron que ellas venían a denunciar al ciudadano: JEAN CARLOS PEREZ BRACHO, yerno de la primera de las nombrada y concubino de la segunda descrita, va que el mismo presuntamente había llegado a su residencia en estado de ebriedad donde se puso a discutir y se torno violento realizando algunos daños a los electrodomésticos del hogar; al igual agredió físicamente a la ciudadana Melva Maria Dufton de Romero, por lo que procedí a la toma de la respectiva denuncia y entrevista de los hechos, seguidamente le informe a la centralista de guardia que por favor reportara a una unidad radio patrullera llegando la P-375 al mando del S/2do (PM) Lic. José Barillas y el Distinguido (PM) Ewuin Dugarte, a quienes les informe de la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran hasta este despacho al presunto agresor, trasladándose al lugar que les indico la victima va que las mismas acompañaron a la comisión policial, al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano: JEAN CARLOS PEREZ BRACHO, que por favor nos acompañara al comando policial del Vigía ya que había una denuncia en su contra por violencia domestica el mismo manifestó que si y se monto en la unidad radio patrullera sin ningún tipo de novedad, al llegar al comando policial el Agente (PM) González William Funcionario Receptor de denuncias Ie manifestó al ciudadano Jean Carlos Pérez Bracho, que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Lev Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia que iba ser pasado a orden y disposición de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, siendo impuestos de sus derechos como Imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, fue conducido al reten policial donde ingreso alas 10:30 horas de la mañana del día 19-12-10 quedando en calidad de resguardo a orden de la Fiscalia 17, se le notifico del caso a la Dra. Abg. Zaida Dávila Fiscal de guardia”.

DEL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado fue presentado dentro del lapso de las 48 horas de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y lapso de duración acorde con la prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho de libertad personal , en congruencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, establecido en el Artículo 19 constitucional.
En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el Articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia denominada por la dogmática penal como cuasi flagrancia, ya que el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ BRACHO fue aprehendido después de haber cometido el delito.
Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta Policial Nº 0305-10 (Folio 3), Denuncia realizada por las victimas MELVA MARIA DUFTON DE ROMERO Y MELVA MARGARITA ROMERO DUFTON (folio 05 y su vto).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre del 2001 se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Para que proceda la calificación de flagrancia en el supuesto de que a pocos minutos de haberse cometido el mismo se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, es necesario que se den los siguientes elementos:1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3.. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso ( Subrayo y cursivas nuestras).

En el presente caso, se justificaba la aprehensión del imputado JEAN CARLOS PEREZ BRACHO, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción de libertad personal, establecido en el Artículo 44, ordinal 1 constitucional; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MELVA MARIA DUFTON DE ROMERO Y MELVA MARGARITA ROMERO DUFTON.
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, para que continué con la investigación y el proceso .Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
La Fiscala del Ministerio Público, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le acuerde a la victima medida de protección de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, la defensa solicito medida cautelar de presentación cada treinta (30) días, se acuerde la aplicación del procedimiento especial , señalando que los alegatos correspondientes se harán en la Audiencia Preliminar.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen por finalidad lograr que el imputado o acusado se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos para los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trata de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como último recurso cuando se esté ante la presencia del peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, ya que fue aprehendido e identificado, dentro del lapso de las veinticuatro horas siguientes de haber ejercido violencia física y acosado y hostigado a las victimas ciudadanas MELVA MARIA DUFTON DE ROMERO Y MELVA MARGARITA ROMERO DUFTON, de acuerdo a lo pautado por los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de las víctimas. Es decir, el imputado fue aprehendido el mismo día de que fuera interpuesta la denuncia por la víctima; siendo identificado como JEAN CARLOS PEREZ BRACHO, circunstancias que hacen presumir que es autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Por otra parte, se le realizo a la víctima MELVA MARIA DUFTON DE ROMERO, reconocimiento médico (folio 06), en el Hospital del Vigía, en el cual presenta hematomas a nivel de hipogástrico.
En el presente caso, se justificaba la aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el Artículo 44 Ordinal 1 de nuestra carta magna; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión del imputado JEAN CARLOS PEREZ BRACHO y se acuerda el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley de Género, en virtud de la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.
Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta de Denuncia (folios02 y vto), Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima (folio 05), Acta de Investigación Penal (Folio 06 y vuelto), Inspección N° 31-12 en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 08 y vuelto).
En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado JEAN CARLOS PEREZ BRACHO, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referida a: “ 3. Se ordena la salida del presunto agresor del hogar comùn. “5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.


DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO JEAN CARLOS PEREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.532.059, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1985, de 25 años de edad, ayudante de camionero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Ana María Bracho (V) y Rafael Virgilio Pérez Márquez (v), residenciado en los Pozones, sector la florida, calle 10, parcela 169, casa sin número, Estado Mérida, no aportó número de teléfono, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de las ciudadanas MELVA MARGARITA ROMERO DUFTON y MELVA MARIA DUFTON DE ROMERO, por cuanto la misma cumple los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, En consecuencia se le PROHIBE AL JEAN CARLOS PEREZ BRACHO, supra identificado: 1.-Se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.-Se le prohíbe el acercamiento a las victimas o algún integrante de su familia bien sea en su lugar de residencia, trabajo o estudio. 3.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. CUARTO: Así mismo este Tribunal tomando en consideración que de las actuaciones, surgen elementos de convicción que de alguna manera comprometen la responsabilidad del imputado, en los hechos por los cuales fue presentado y a los fines de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada treinta días, así como la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, advirtiéndole que el incumplimiento de esta medida cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del de la Norma Adjetiva Penal..


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.


LA SECRETARIA,

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ.