REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 5 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003104
ASUNTO : LP11-P-2010-003104

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, tal como consta en el acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248, 370 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P),Se deja constancia que se procede a habilitar el Tribunal de Control Nª 02, por cuanto la ciudadana Juez de Control Nª 03, de este Circuito se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el articulo 86 del COPP, y según, por distribución le correspondió a este Tribunal, según información de la ciudadana Coordinadora Dra. Rosarito Méndez, en investigación que se le sigue al imputado JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA venezolano, de 33 años de edad, soltero, Agro-productor, fecha de nacimiento 17-05-1977, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 13.338.362 y residenciado El pinar, sector El Silencio, Finca Portal al cielo, pasando la Alcabala del Pinar en la primera entrada a mano derecha, hijo de Armando José Márquez Méndez (F) y de Reyna Isabel de Márquez, Teléfono 0414-7558484, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en la cual solicitan se aplique el procedimiento abreviado, con las formalidades de Ley, y luego de oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, en consecuencia a los hechos y el derecho invocado; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN ELVIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA, venezolano, de 33 años de edad, antes identificado en actas, por cumplirse los requisitos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos según acta de Investigación penal, de fecha 02-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia del procedimiento efectuado donde se conformo comisión integrada por funcionarios de dicho organismo a los fines de realizar traslado hacia la población de El pinar El Silencio con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP11-P-2010-3069, de fecha 30-11-2010 emanada del Juez de Control Nº 07, Extensión El Vigía, siendo ubicados dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento. Una vez en la vivienda donde se realizaría la visita domiciliaria, fueran atendidos por un ciudadano a quién se le entrego copia de la orden de allanamiento, quedando identificado como JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.333.362, señalando ser el propietario del inmueble, por tal motivo se indicó las generalidades que establece el articulo 210 del COPP, indicando que no tenia testigos de confianza. Consecutivamente se procedió a realizar el registro del referido inmueble, lográndose incautar las siguientes evidencias de interese criminalisticos, En la primera habitación de mano derecha, donde se observó un gavetero de material de madera, donde se encuentra en su interior un arma de fuego, tipo escopeta, recortada cañón corto, marca Winchester, calibre 20, serial 970002, empuñadura de madera, catorce cartuchos sin percutir, calibre 20 milímetros con su respectivo correaje de color negro; vista la anterior incautación y que no poseía la documentación reglamentaria, se le informo al ciudadano que quedaba detenido, se identifica plenamente y se procede a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP. Igualmente se observan los elementos de convicción, tales como 1.- Orden de inicio de investigación cursa al folio 02. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 28-11-2010, suscrita por los funcionarios Agente Gustavo Araque, cursa al folio 04, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Caja Seca, Estado Zulia. 3.- Auto acordando orden de allanamiento, y orden de allanamiento suscrita por la Juez de Control Nª 07, del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, folios 08, 09, 10, 11. 4.- Acta de Registro de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agente Edgar Rojo, Gustavo Araque y Kenny Marin adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Caja Seca, Estado Zulia. Folio 15. 5.- Acta de Investigación penal, de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Gustavo Araque adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Caja Seca, Estado Zulia. Folio 16 y 17. 6.- Acta de imposición de Notificación de Derechos al imputado de fecha 02-12-2010 folio 18. 7.- Inspección Técnica Policial 03-12, al sitio del suceso en el sector El Silencio calle principal vivienda sin nomenclatura, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, de fecha 02-12-2010 folio 19. 8.- Registro de cadena de Evidencias Físicas, folio 20. 9.- Acta de entrevista penal, de fecha 02-12-2010, realizada al ciudadano JESUS MANUEL VILLARREAL, folio 21. 10.- Acta de entrevista penal, de fecha 02-12-2010, realizada al ciudadano ALEXANDER MENDOZA VARGAS, folio 22. 11.- Experticia Medico legal de fecha 02-12-2010, Nº 9700-136-718-11-10, suscrita por el Dr Antonio Gutiérrez del Departamento de Ciencias Forense SubDelegación Caja seca. 12. Reconocimiento legal Nº 9700-233-01-12 de fecha 02-12-2010, a un arma escopeta recortada folio 26, todos estos elementos hacen presumir que el investigado sea autor del delito investigado de autos, hechos que al ser relacionados con los elementos de convicción el investigado fue aprehendido a poco de cometer el hecho, reuniéndose en consecuencia, los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se califique la aprehensión en flagrancia, acordando lo solicitado por la Vindicta Pública. Y así se decide. SEGUNDO: A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, solicitada de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 02-12-2010 que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide, por existir en la causa elementos de convicción específicos, de que alguna manera hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito señalado, lo cual en el curso de la investigación se determinará con certeza su responsabilidad, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, es por lo que, quien aquí decide, acuerda en consideración a los derechos y garantías que le asisten al investigado de autos, como es presunción de inocencia y Estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, debiéndose presentar cada quince (15) días por ante este Tribunal. De conformidad a lo previsto en los artículos señalados y 256 numeral 3 del COPP. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada.. En tal sentido se orden a librar la respectiva boleta de libertad, todo de conformidad a los artículos 8, 9, 243 y 256 del COPP. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad. De conformidad con el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión, y conforme a los artículos 5, 6, 8, 9, 13, 243 del C.O.P.P., en los mismos términos ya expuestos en sala. Se hace constar que en el presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se resguardaron cabalmente todos los derechos y garantías procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ.