REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003013
ASUNTO : LP11-P-2010-003013
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control suscrito por las Abgs. MARIA EMILIA PEÑA de AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 318 y 319, por observar que la etapa de investigación no arrojó elementos de convicción que demostraran que efectivamente SELVA KAIRUSAN MENDOZA FLORES, tal como costa en actas y el tiempo transcurrido, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YEKEBY MISCHALA FIGUEROA MENDOZA, hechos ocurridos en fecha 1-06-2006, tal como consta en actas, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación aunado el tiempo transcurrido alegado y demostrado en actas. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: 1. Identificación de las partes: La presente investigación se instruye en contra de la ciudadana SELVA KAIRUSAN MENDOZA FLORES, tal como costa en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 ahora, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YEKEBY MISCHALA FIGUEROA MENDOZA, hechos ocurridos en fecha 1-06-2006, tal como consta en actas. 2. Descripción del hecho objeto de la investigación. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha 1-06-2006, siendo que cursa denuncia de la ciudadana: YEKEBY MISCHALA FIGUEROA MENDOZA, C.I. 18.498.955, de fecha 01/06/06, quien manifestó: El día de hoy 01/06/2006, a eso de las 3:40 pm, me encontraba en mi casa haciendo, una tareas, cundo de pronto llegó mi hermana con mi hijo menor de 1 año, del hospital y en un arranque de ira, me insultó con palabras obscenas, y me lanzó un poco de aceite caliente, logrando caerle a mi hijo en la carita, luego sacó un cuchillo y me agredió por el brazo izquierdo, y luego me lanzó un planazo con un machee,. Salí corriendo y me metí en la casa de una amiga y luego la denuncie en Guayabones…3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión. El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360) “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio” Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1. Consta la denuncia de la víctima cuando …..Poco de aceite caliente, logrando caerle a mi hijo en la carita, luego sacó un cuchillo y me agredió por el brazo ¡izquierdo, y luego me lanzó un planazo con un machete, Salí corriendo y me metí en la casa de una amiga y luego la denuncie en Guayabotes. Es todo.- Inspección No 1134, de fecha 2 de septiembre de 2006, suscrita por el’. funcionario Yosman Sánchez y Edgardo Mendoza Perdomo, realizada en el sitio de los hechos.- Acta de Investigación, de fecha 02-10-2006, suscrita por los funcionarios Yosman Sánchez, donde se deja constancia de haber practicado inspección.- Entrevista MENDOZA FLOERS SELVA KAIRUZAN; considera que los hechos denunciados configuran la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 ahora artículo 42 del Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal delito tiene como penalidad prisión de 6 meses a 18 meses, a lo cual según el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, prescribe a los tres años, tiempo éste que se encuentra verificado, por cuanto hasta a presente fecha ha transcurrido más de Cuatro (04) años. En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal. En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, ahora 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ejusdem, así mismo no es menos cierto que del resultado de la presente investigación ha transcurrido mas del tiempo señalado legalmente, por cuanto habiendo transcurrido desde que se inicio la presente causa que fue 01-06-2006, por ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 en armonía con el artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 4°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de CONTROL NO. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Decretar a favor de la investigada SELVA KAIRUSAN MENDOZA FLORES, tal como costa en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YEKEBY MISCHALA FIGUEROA MENDOZA, hechos ocurridos en fecha 1-06-2006, tal como consta en actas. SEGUNDO: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado, defensa y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 175 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA JUDICIAL