REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002922
ASUNTO : LP11-P-2010-002922

Visto el escrito presentado por MARIA EMILIA PEÑA de AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES G, y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal ( P ) Y Fiscales (A) Décimo Séptima y Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 318 numeral. 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa 14F17-0466-05, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO, a favor de las Investigadas: LISBSETH DEL CARMEN ORTEGA PARRA y ILDRED MARISELA TAFUR HERRERA identificadas en actas, en perjuicio de BELEÑO QUINTERO WIDALIS; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal . Entre las actuaciones tenemos: La denuncia de fecha 05/09/05, formulada por BELEÑO QUINTERO WIDALIS, c.i. 13.725.411, quien manifiesta: “Yo me encontraba en el cyber de mi mama, en 1 Centro Comercial, cuando llegaron 4 mujeres y 1 hombre, entre esas conocí a Lisbeth del Carmen Ortega y el chamo me saco del brazo, y las mujeres me agredieron porque el chamo me tenia, mi mama se metió para que no me agredieran, luego se fueron. Este Tribunal de Control Nº 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud se refiere a la a prescripción de la acción penal tal como consta al escrito de la Vindicta Pública, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en la investigación penal N° 14F17-0466-05, Consta en el expediente Acta de Investigación Penal, de fecha 05/09/2005, suscrita por el funcionario, Domingo Alberto Parra, donde consta la diligencia para practicar la inspección Técnica.- Inspección Técnica No 1153, de fecha 05/09/2005, realizada por Domingo Alberto y José Gregorio Urbina en el lugar de los hechos.- Acta de Investigación Policial, de fecha 06/09/2005, donde consta la entrevista de ildred Marisela Tafur Herrera; Reconocimiento medico suscrito por dr. Faustino Vergara, realizado a WIDAUS BELEÑO QUINTERO, en la cual concluye que la incapacitaron por 7 días, los hechos denunciados configuran la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal delito tiene como penalidad arresto de 3 a 6 meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, prescribe al año, tiempo, la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra las Personas, establecido en el Código Penal venezolano vigente para la fecha de que ocurren los hechos, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente. En cuanto a las diligencias realizadas se observa las antes señaladas y constan en actas, hechos ocurridos en fecha 05-09-2005, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, analizadas como fueron las actas que conforman la presente Investigación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal reformado, y verificado el computo tal como lo prevé el Código Penal, ya que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, se establece que para este delito, su acción penal prescribirá transcurrido un (01) año, contado a partir del día de la perpetración del hecho. Por consiguiente, tomando la fecha del hecho 05-09-2005 se determina que hasta la fecha han transcurrido más de cinco (05) ANOS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí decide, que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, al realizar dicho respectivo computo, se verifica que a acción penal se extinguió, por lo que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción, de conformidad con el artículo 48.8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor LISBSETH DEL CARMEN ORTEGA PARRA y ILDRED MARISELA TAFUR HERRERA identificadas en actas, en perjuicio de BELEÑO QUINTERO WIDALIS; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, tal como consta en actuaciones y escrito fiscal inserto a la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 48.8 ejusdem. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalamientos del tiempo transcurrido. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, e imputado y a la victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección este último y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,28, 318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

.

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ