REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003131
ASUNTO : LP11-P-2010-003131
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia De Calificación de Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, y celebrada en la presente fecha, causa seguida contra los investigados TANIA MORALES GOMEZ, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 18-07-1984, natural de El Crucero Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.211, hija de Cecilia Gómez (V) y de Isidro Morales (V), bachiller, ama de casa, residenciada en Caño Iguana, Vía Panamericana, al lado del puente, en una casa de bloque sin frisar, Parroquia Luís Paredes, Municipio Obispo ramos de Lora, teléfono 0275-9888950, y ELI SAUL MORALES GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V14.963.950, nacido en fecha 21-01-82, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Cecilia Gómez (V) y de Isidro Morales (V), bachiller, vigilante actualmente está desempleado, residenciado en Caño Iguana, Vía Panamericana, al lado del puente, en una casa de bloque sin frisar, Parroquia Luís Paredes, Municipio Obispo ramos de Lora, teléfono 0275-9888950 y 0426-779-8647; por la presunta comisión de los delitos para la ciudadana TANIA MORALES GOMEZ como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano ELI SAUL MORALES GOMEZ, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 218 y 416 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: ACUERDA:PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial, de fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante la cual suscrita por los funcionarios Osman Seña, Luís Rodríguez y Juan Quintero, adscritos a la sub Comisaría policial numero 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, en la cual entre otras cosas dejan constancia que recibieron llamada telefónica anónima en la sede de esa sub Comisaría en la que se les informaba que en el Boulevard había una ciudadana con un cuchillo en la mano amenazando a un ciudadano, por lo que se trasladaron a ese sitio en donde visualizaron a una ciudadana del sexo femenino con un arma blanca puesta en el cuello de un ciudadano, la cual entregó luego de un diálogo, teniendo las siguientes características: arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de madera, de hoja de metal de color gris claro, impresa con la palabra PRESS STINLES, SSTELL, trasladándolos hasta la estación policial de Santa Elena de Arenales, ya que la ciudadana mantenía sujeto por la camisa al ciudadano negándose a soltarlo, insistiendo en varias oportunidades para que lo soltara, no accediendo, razón por la cual el cabo primero Osmán Seña intentó agarrarla por el brazo para lograr que lo soltara, abalanzando se contra el con golpes de puno, por lo que se hizo uso de la fuerza publica y se detuvo por agresión a un servidor publico, igualmente un ciudadano que manifestó ser hermano de la detenida intervino en el momento de la aprehensión arremetiendo con golpes de puna contra el agente Juan Quintero, razón por la cual se hizo uso de la fuerza publica para detenerlo, identificándolos como Tania Morales G6mez y Eli Saúl Morales Gómez, quienes fueron detenidos e informados sobre sus derechos conforme lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada arma blanca; en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, deja constancia sobre la presunta comisión a la investigada TANIA MORALES GOMEZ como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano y para el investigado ELI SAUL MORALES GOMEZ, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 218 y 416 ejusdem; Acta Policial en la que se señalan como Imputados a los antes mencionados; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, la cual ocurre por presuntamente haber la ciudadana involucrada con un cuchillo en la mano amenazando a un ciudadano… femenino con un arma blanca puesta en el cuello de un ciudadano,… características: arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de madera, de hoja de metal de color gris claro, impresa con la palabra PRESS STINLES, SSTELL, trasladándolos hasta la estación policial de Santa Elena de Arenales, ya que la ciudadana mantenía sujeto por la camisa al ciudadano negándose a soltarlo, …abalanzando se contra el con golpes de puno, por lo que se hizo uso de la fuerza(…); constreñido a la Víctima por medio de violencia, … motivos por los cuales resultan aprehendidos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los Imputados los Imputados TANIA MORALES GOMEZ, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 18-07-1984, natural de El Crucero Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.211, hija de Cecilia Gómez (V) y de Isidro Morales (V), bachiller, ama de casa, residenciada en Caño Iguana, Vía Panamericana, al lado del puente, en una casa de bloque sin frisar, Parroquia Luís Paredes, Municipio Obispo ramos de Lora, teléfono 0275-9888950, y ELI SAUL MORALES GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V14.963.950, nacido en fecha 21-01-82, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Cecilia Gómez (V) y de Isidro Morales (V), bachiller, vigilante actualmente está desempleado, residenciado en Caño Iguana, Vía Panamericana, al lado del puente, en una casa de bloque sin frisar, Parroquia Luís Paredes, Municipio Obispo ramos de Lora, teléfono 0275-9888950 y 0426-779-8647, por los delitos precalificados, en cuanto a la ciudadana TANIA MORALES GOMEZ como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano ELI SAUL MORALES GOMEZ, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 218 y 416 ejusdem, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13, por los delitos antes mencionados, siendo éstos aprendidos a poco de cometerse el hecho investigado.- A la situación anterior se adicionan elementos de Convicción como lo son, además del Acta Policial antes descrita y los elementos de convicción que acompañan: 1) Actas de Derechos de los Imputados (folios 4 y 5). 2) Denuncia interpuesta por el ciudadano MARQUEZ RODRIGUEZ JIMMY ALBERTO (folio 6 y vto). 3) Entrevista rendida por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN GONZALEZ. 4) Constancias Médicas de los Imputados (folios 9 y 10). 5) Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2010 en la cual identifican plenamente a los imputados de autos (folio 13 y vto) 6) Inspección N° 1779 practicada al lugar de los hechos (folio 14 y vto). 7) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0463 practicada al arma incautada. 8) Planilla de Registro de Cadena de Custodia y 9) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1235 practicado a la víctima JUAN JOSE QUINTERO CARDENAS, siendo estos dos últimos consignados por el Ministerio Público en audiencia; mediante que consta haber la conducta realizada por los imputados en fecha 6-12-10; Igualmente, se evidencia la existencia y características del sitio de los hechos y del lugar en que se produce la aprehensión de los Imputados de autos; y 3) Experticia de Reconocimiento Legal del arma blanca señalada, suscrita por el Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia de la misma, incautadas en el procedimiento de aprehensión de los Imputados de autos. Las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos ocurridos en fecha 6-12-2010, por los cuales se debe decretar la aprehensión en flagrancia al Imputado de autos. De lo anterior se desprende que los Imputados de autos, fueron aprehendidos in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 con sede en la ciudad de El Vigía, santa Elena de arenales, Estado Mérida; al momento de los hechos, por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio del OREDEN PUBLICO, LA COSA PUBLICA y cometido en perjuicio de el Ciudadano JOSE JUAN QUINTERO; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados antes señalados. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer a los Imputados antes identificados, en consideración de los derechos y garantías como es, presunción de inocencia y estado de libertad, quien aquí decide, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3º y 6º del COPP, consistentes en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de acercamiento a la víctima. Líbrese Boleta de Libertad. En tal sentido, se le informa sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Quince (15) días, y la obligación de no tener conducta violenta o amenazas en contra de la victima presente en la audiencia, ratificando lo correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, tal como se indico anteriormente. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente a los Imputados de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa del acta. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión así como los artículos 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículo 455 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 243, 248, 256, 246, 260, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Y así se declara. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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