REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000003
ASUNTO : LJ11-S-2001-000003
Finalizada la audiencia de conformidad a lo previsto en los artículos 177 y 250 del COPP., tal como consta en acta levantada por Secretaria, para imponer al ciudadano PEDRO ALEJANDRO PINTO FINOL de la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 02, siendo ratificada tal como consta en actas folios 243 al 263 en cuanto a las ratificaciones de la decisión, consta en actas; en tal sentido, este Tribunal de Control N° 02 una vez verificada y aperturado el presente acto, se informa al investigado de autos, de los hechos atribuidos y de la autoridad que ha ordenado la medida, de conformidad con el artículo 254, 250 y 255 del Código Orgánico Procesal, así mismo para imponerlo de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL, previstos en el primer aparte del Artículo 385 y en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la menor MAYIBE GARCIA de 13 años de edad (para la época de los hechos), con motivo de la detención del imputado de autos, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(,,,); Se deja constancia que al investigado de autos, le fue indicado todo lo relacionado a los hechos y de sus derechos y del contenido de la orden de aprehensión dictada y de la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público. Se oyó a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos cometidos presuntamente por el imputado investigado PEDRO ALEJANDRO PINTO FINOL, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.034, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-02-68, soltero, obrero, con tercer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Pedro Alejandro Pinto (V) y de Ana Rosa Finol (F), residenciado en La Blanca, 12 de Octubre, Vía principal al ancianato, Villa Milenio parte baja, teléfono 0424-7488960 de la cuñada Yuly Romero; por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL, previstos en el primer aparte del Artículo 385 y en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la menor MAYIBE GARCIA de 13 años de edad (para la época de los hechos), con motivo de la detención del imputado de autos; por los hechos ocurridos en fecha 08-02-2000, según consta en actas. Ahora bien, según acta de investigación Penal N° GN-SIP- 3 2 7 de fecha 7 de Diciembre del 2010, siendo las 07:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho, los efectivos: S/AYU. VEZGA CASTELLANO JOSE HERIBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.466.256, S. VEZGA BAUTISTA JOSE JAIRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.493.932, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 16, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en vía panamericana, sector El Quebradón parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quiénes estando debidamente juramentados y actuando en este acto corno Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos; 110, 111, 112, 113, 207, 238, 239, 248 y 257 deI Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica: se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de hoy 06 de Diciembre del 2010, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en vía panamericana, sector el Quebradón parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando observamos que venia un vehículo color blanco y azul de uso transporte publico de tipo auto bus perteneciente a la línea Expresos Mérida que se desplazaba en sentido Tucani Caja seca, al llegar al punto de control le pedimos el favor al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, una vez que se detuvo abordamos el colectivo y le pedimos el favor a los pasajeros que descendieran de la unidad, que los equipajes serian sometidos a revisión y verificación de cedulas de identidad. Pudimos observar a un ciudadano que se encontraba en actitud nerviosa acercándonos a el nos mostró su cedula de identidad y lo identificamos como PINTO FINOL PEDRO ALEJANDRO, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 03-02-1968, NATURAL DE SANTA BARBARA EDO. ZULIA, NO RESERVISTA ALFABETA, SOLTERO, DE 42 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN ALBAÑIL, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN AVENIDA PRINCIPAL EL ANCIANATO CASA SIN NUMERO, LA BLANCA EL VIGIA ESTADO MERIDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.11.222.034 NUMERO DE TELEFONO 0416-6701708, el cual viene procedente del Terminal del vigía con destino a Caracas distrito capital,…Procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema de información policial del Edo Guárico (poliguarico) con la finalidad de verificar por este al ciudadano, siendo atendido por el operador de servicio distinguido (PM). Araujo Ivon Esther, titular de la cedula de identidad Nro. V-1O.666.205, a quien se le dicto el numero de cedula del señor dando respuesta de que la misma pertenecía a un ciudadano de nombre PINTO F1NOL PEDRO ALEJANDRO, fecha de nacimiento 03-02-1968 titular de la cedula de identidad 1t222M34, y que el mismo se encuentra SOLICITADO según memo Nro. 707 de fecha 20-01-2008 según oficio L-J 110F02007003857 de fecha 16-04-2007 por el juez de control Nro. 2 del circuito judicial penal del vigía estado Mérida por el Delito de rapto Consensual. Visto y siendo este el motivo trasladamos al ciudadano hasta las instalaciones del puesto comando del Quebradón, donde procedimos de forma inmediata a leerle sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos del conocimiento por vía telefónica del hecho ocurrido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARISOL MARTINEZ, fiscal de guardia, trasladamos al señor a la Comisaría Policial Nro.12 del Vigía Estado Mérida donde quedara recluido a órdenes del Tribunal de Control dei Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión el Vigía,, circunstancias, tiempo modo y lugar de su aprehensión y de acuerdo a lo expuesto por la Vindicta Pública, y según elementos de convicción los cuales expuso en esta misma audiencia y corren insertos a la presente causa, solicitando finalmente al Tribunal. 1.- Se le oiga declaración al imputado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete medida a los fines de garantizar el proceso, sustituyendo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 259 primer aparte para realizar el acto conclusivo a que hubiere lugar, citando al mismo a la imputación para el día señalado en el día de hoy. Se oyó al imputado investigado PEDRO ALEJANDRO PINTO FINOL, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.034, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-02-68, soltero, obrero, con tercer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Pedro Alejandro Pinto (V) y de Ana Rosa Finol (F), residenciado en La Blanca, 12 de Octubre, Vìa principal al ancianato, Villa Milenio parte baja, teléfono 0424-7488960 de la cuñada Yuly Romero; por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL, previstos en el primer aparte del Artículo 385 y en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la menor MAYIBE GARCIA de 13 años de edad (para la época de los hechos), con motivo de la detención del imputado de autos, a quien le impuso del contenido de los artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y, posteriormente expuso: “ NO QUIERO DECLARAR”. Defensa a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendida y en uso de tal derecho expuso entre otras cosas que oída la exposición fiscal en el transcurso de la investigación la defensa solicitará al Ministerio Público la practica de las diligencias que considere necesarias y una medida menos gravosa. Analizada las actuaciones que conforman la presente causa, y oído los argumentos de cada una de las partes intervinientes, con las formalidades de Ley y en presencia de las partes, e impuesto el investigado PEDRO ALEJANDRO PINTO FINOL, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.034, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-02-68, soltero, obrero, con tercer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Pedro Alejandro Pinto (V) y de Ana Rosa Finol (F), residenciado en La Blanca, 12 de Octubre, Vía principal al ancianato, Villa Milenio parte baja, teléfono 0424-7488960 de la cuñada Yuly Romero; por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL, previstos en el primer aparte del Artículo 385 y en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la menor MAYIBE GARCIA de 13 años de edad (para la época de los hechos), con motivo de la detención del imputado de autos, de la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal en su oportunidad y a solicitud de la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130, 131, 250, 251, 252, 255 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Impuesto el imputado de la Orden de Aprehensión en contra del investigado de autos, se Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda una MEDIDA MENOS GRAVOSA a la Medida privativa de libertad contra el ciudadano investigado PEDRO ALEJANDRO PINTO FINOL, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.034, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-02-68, soltero, obrero, con tercer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Pedro Alejandro Pinto (V) y de Ana Rosa Finol (F), residenciado en La Blanca, 12 de Octubre, Vía principal al ancianato, Villa Milenio parte baja, teléfono 0424-7488960 de la cuñada Yuly Romero; por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL, previstos en el primer aparte del Artículo 385 y en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la menor MAYIBE GARCIA de 13 años de edad (para la época de los hechos), con motivo de la detención del imputado de autos, por los hechos, tiempo modo y lugar expuestos en esta audiencia por la Representante Fiscal; actuaciones estas que constan en las dos piezas que conforman la presente causa, que hacen presumir que los mismos involucran al imputado de autos; y observando que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su sanción penal no está evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad y que existen elementos para presumir y someter al investigado, cumpliéndose de esa manera con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada 30 días en la sede del Tribunal; librando al efecto la respectiva Boleta de Libertad. SEGUNDO: A solicitud de la Fiscalia se acuerda y queda notificados las partes PEDRO ALEJANDRO PINTO FINOL, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.034, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-02-68, soltero, obrero, con tercer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Pedro Alejandro Pinto (V) y de Ana Rosa Finol (F), residenciado en La Blanca, 12 de Octubre, Vìa principal al ancianato, Villa Milenio parte baja, teléfono 0424-7488960 de la cuñada Yuly Romero; por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL, previstos en el primer aparte del Artículo 385 y en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la menor MAYIBE GARCIA de 13 años de edad (para la época de los hechos), POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días, y defensa del Acto de Imputación el día 07-02-2011 a las 9:00 de la mañana, en la sede del Despacho de la Fiscalia XVIII. TERCERO: La presente decisión se fundamento en los artículos señalados y artículos 2, 26, 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2,3,4,5,6,10,12,13,19,243,280, 282, 256 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de esta acto se guardaron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos del imputado. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JIUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG THAIS MARQUEZ
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