REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003184
ASUNTO : LP11-P-2010-003184


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

ANER YOVAN LEZCANO, natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.672, nacido en fecha 17-07-1.988, de profesión u oficio chofer, soltero, de 22 años de edad, hijo de Ana Ruz Lescano (v) Eliécer Moreno (F) residenciado en Calle Los Caobos, Calle 02, casa de tablas, Cerca de la bodega del señor José, San Rafael de Alcázar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente I. O. B. M. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la LOPNA.).

II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en la denuncia interpuesta por la I. O. B. M. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la LOPNA.), en la cual entre otras cosas señala que el día 09 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche cuando ella se encontraba en el negocio del señor José comprando en ese momento, llegó el ciudadano IDALITH ANER YOVAN LEZCANO, quien fue su pareja hace tres meses y le dijo a ella que le entregará una franela, ella le respondió que estaba equivocado, luego el la agarró por el cabello y la sacó del negocio hasta afuera insultándola y ofendiéndola en su honor, diciéndole que ella tenía algo con el señor José, que la iba a apuñalear y dejar invalida, le iba a lanzar el carro, en ese momento salió su mamá de nombre IDAIDA MENDEZ ARAQUE y él salió corriendo, dice que esta agotada por tanto acoso, que la amenaza siempre. El imputado ANER YOVAN LEZCANO, fue aprehendido por la comisión integrada por el funcionario Cabo Segundo Nº 293 (PM) ARNALDO APARICIO NAVA, adscrito a la Estación Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, el día 10/12/2010 siendo las 10:30 minutos de la mañana y puesto a la orden de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público.


III

De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, una vez cada treinta días. .

El imputado ANER YOVAN LEZCANO, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública expuso: “…Solicito medida cautelar de presentaciones de acuerdo con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días, y se siga la presente causa por el procedimiento especial y le sea designado un defensor público para el acto antes mencionado.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ANER YOVAN LEZCANO, por la presunta comisión des delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente I. O. B. M. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la LOPNA.).

De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que el mismo, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima el día 09/12/2010, estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incurso como autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente I. O. B. M. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la LOPNA.), presuntamente realizado por el ciudadano ANER YOVAN LEZCANO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 10/12/2010, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Nº 293 (PM) ARNALDO APARICIO NAVA, adscrito a la Estación Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor ANER YOVAN LEZCANO.

2.- Denuncia de fecha 09-12-2010, realizada por la víctima I. O. B. M. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la LOPNA.), en la cual señala al ciudadano ANER YOVAN LEZCANO como el presunto agresor, el cual cuando se encontraban comprando en un negocio la insulto, amenazó y la agarro por el cabello, además de amenazarla con hacerle daño si tenía otra pareja.

3.- Constancia médica suscrita por la médico de guardia del Ambulatorio Rural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, realizado a la víctima I. O. B. M. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la LOPNA.), de 13 años de edad, en el cual consta que la adolescente presentó al examen médico: hematomas y laceraciones en brazo y codo derecho, el día 10/12/2010.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado ANER YOVAN LEZCANO, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referida a: “... 5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado ANER YOVAN LEZCANO, natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.672, nacido en fecha 17-07-1.988, de profesión u oficio chofer, soltero, de 22 años de edad, hijo de Ana Ruz Lescano (v) Eliécer Moreno (F) residenciado en Calle Los Caobos, Calle 02, casa de tablas, Cerca de la bodega del señor José, San Rafael de Alcázar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente I. O. B. M. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la LOPNA.); por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone la establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 5: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. SEXTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03

Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA

El Secretario

Abg. JACKSON MONTILLA