REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002986

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 30/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogada MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAFAELA GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Calle 12 con avenida 13, a cuadra y media del Autolavado El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BENNY PAREDES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323, estudiante, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Calle 12 con avenida 13, a cuadra y media del Autolavado El Vigía, Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Según consta en denuncia de fecha 14/09/07, suscrita por la ciudadana BENNY PAREDES, quien entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar a la ciudadana Rafaela Gómez, quien es esposa de mi tío de nombre Andrés Paredes, con la que tengo problemas desde hace seis meses aproximadamente porque ella es una persona muy pasada y le agarró una nalga a mi esposo, como yo le reclamé ella se enojo desde ese día, no nos hablamos, hace tres semanas ya que se suscitó otro inconveniente debido a que mi esposo la llamó a su teléfono celular para hacerle una segunda con otra persona y yo me moleste por eso con mi esposo y de una vez llamé a mi tío para que el se enterara de todo y le reclamara y como mi tío le reclamo , la llamó a la fiesta donde ella estaba, ella muy brava y fue hasta mi casa y se metió y nos agarramos a golpes ya esto ha pasado en dos oportunidades…”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BENNY PAREDES, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No consta en las actas de la presente causa el examen médico legal que evidencie fehacientemente las lesiones sufridas por la ciudadana víctima.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de la imputada, sino solo la denuncia de la ciudadana BENNY PAREDES, y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra de las imputadas debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y las lesiones sufridas no fueron evidenciadas por el Médico Forense. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAFAELA GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Calle 12 con avenida 13, a cuadra y media del Autolavado El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BENNY PAREDES; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:


ABG. JACKSON MONTILLA