REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002998

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 30/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta, del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MACHADO, venezolano, fecha de nacimiento 01-02-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio Chofer, trabajando actualmente en Transporte de Encomiendas Fletes G.A.G. C.A., residenciado en el Sector Bella Vista, Avenida 3E, casa 62-95 con calle 62, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1 en armonía con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 2 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no son típicos, debido a que son actuaciones apegadas a la legalidad y a las normas del derecho aduanero venezolano, no constituyendo actividad ilícita, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 en armonía con el artículo 2 ambo de la Ley sobre el Delito de Contrabando, procedimiento que se inicia en virtud de los hechos que constan en el Acta de Investigación Nº 296, de fecha 22-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Peaje Vial de Zea, quienes dejan constancia que en esa fecha cuando se encontraban en el Puesto de Auxilio Vial Peaje de Zea, ubicado en el sector la Y del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, inspeccionaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Camión, Tipo Furgón, Color Blanco, Año 2009, Placa A44E8M, conducido por el ciudadano RODRÍGUEZ MACHADO JOSÉ MANUEL, de 30 años de edad, observando que se encontraba cargado con mercancía tipo medias, marca Leonardo con procedencia Pakistán, sandalias con procedencia Hong Kong, a quien se le solicito los documentos que amparen la legal introducción al país de la mercancía, manifestando el mismo que no la tenía. Presumiéndose en consecuencia, la comisión de un ilícito aduanero, siendo colocada dicha evidencia en la sede de los Depósitos de la Aduana Principal de Mérida, consistiendo en su totalidad en SETENTA Y CUATRO DOCENAS DE MEDIAS, cuyo propietario es la empresa Distribuidora LJM C.A. y CIENTO CUARENTA Y UN PARES DE SANDALÍAS cuyo propietario es la empresa Emporio Mediterráneo de la Moda C. A. Dir J-31179841-2.

Posterior al inicio de la averiguación la mercancía retenida en el presente procedimiento fue puesta a la orden del Ministerio Público, fueron presentados ante la Aduana Principal de Mérida, todos los recaudos para demostrar la legal comercialización de la mercancía dentro del territorio nacional y se sugiere la entrega de la mercancía a sus legítimos propietarios.

Consta a los folios 25 al 31 el Acta de Experticia Nº SNAT/INA/GAPME/DO/2009/099 de fecha 30/11/ 2009, suscrita por el funcionario experto en materia aduanera adscrito a la Aduana Principal de Mérida FRENCYS ALEXANDER SERRANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.811, practicada en las evidencias colectadas, indicando que la mercancía es de procedencia extranjera y que la documentación consignada ampara su legal introducción al territorio nacional, que no se cometió ningún ilícito en materia aduanera, y que fue demostrada su cadena de comercialización.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que quedó comprobado que los hechos y el transporte de la mercancía que llevaba el conductor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MACHADO, por orden de los representantes de las empresas Distribuidora LJM C.A. y empresa Emporio Mediterráneo de la Moda C. A. Dir J-31179841-2, no constituyeron delito alguno, siendo una conducta permitida y apegada a la normativa aduanera vigente en el territorio venezolano.

Considera este Tribunal que al quedar evidenciado plenamente que el hecho ocurrido no es típico lo procedente en derecho y justicia es decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 2, por cuanto el hecho imputado no es típico. Y así se decide.

Con relación a la entrega de la mercancía retenida la cual se encuentra depositada en la Aduana Principal de Mérida, al demostrar que la mercancía cumplía con los trámites y normas vigentes para su introducción al país, y al demostrar su cadena de comercialización debe entregarse en su totalidad a las empresas propietarias


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MACHADO, venezolano, fecha de nacimiento 01-02-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio Chofer, trabajando actualmente en Transporte de Encomiendas Fletes G.A.G. C.A., residenciado en el Sector Bella Vista, Avenida 3E, casa 62-95 con calle 62, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1 en armonía con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la entrega de la mercancía constante de SETENTA Y CUATRO DOCENAS DE MEDIAS, cuyo propietario es la empresa Distribuidora LJM C.A. y CIENTO CUARENTA Y UN PARES DE SANDALÍAS cuyo propietario es la empresa Emporio Mediterráneo de la Moda C. A. Dir J-31179841-2. Todo lo cual debe ser ejecutado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal le corresponda por distribución. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:


ABG. JACKSON MONTILLA