REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003204

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

CARLOS JULIO GOMEZ PINEDA, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.656.923 fecha de nacimiento 16-12-1.975, de 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción quinto año de bachillerato, hijo de Delia Pineda (v) y de Jesús Antonio Gómez (v), residenciado en Tucani, barrio unión calle d, casa s/n color rosada a lado del zapatero la de la esquina, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NURIS COROMOTO ROJAS PÉREZ.

II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según denuncia de fecha 12/12/2010, en la cual la ciudadana NURIS COROMOTO ROJAS PÉREZ, denuncia a su ex concubino de nombre CARLOS JULIO GÓMEZ PINEDA de haberla amenazado de muerte, el día domingo 12/12/2010, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde en la casa de ella, estaba ebrio y la empezó a insultar, al rato se fue para la casa de su mamá, ella salio a buscar el niño y cuando intento irse en un carro el trato de montarse con ella forcejeando y amenazándola nuevamente, dejándole hematomas en el brazo izquierdo. Posteriormente fue detenido por una comisión de funcionarios policiales identificados como Distinguido (PM) Nº 13, DAVILA MORENO NEUDIS, Distinguido (PM) PEREZ YURI, Agente (PM) Nº 163 ALVARO ALTUVE, AGENTE (PM) Nº 211 MARÍA MARQUEZ, AGENTE (PM) Nº 584 GARCÍA ISIDRO, adscritos a la Estación Policial Nº 15 Tucani, con sede en Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida., informándole a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:
1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 y 94 ejusdem. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en sus numerales 5 y 6.. De igual modo, solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3 presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal y la prohibición de ingesta alcohólica.

El imputado CARLOS JULIO GOMEZ PINEDA, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública representada por la Abogada YADIRA UREÑA expuso: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal y pido que esas presentaciones sean por Tucani, por la distancia de su domicilio y este Circuito Judicial Penal, a los fines de que no se interrumpan sus actividades laborales.”

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NURIS COROMOTO ROJAS PÉREZ.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza ofendió y golpeo a la víctima la ciudadana NURIS COROMOTO ROJAS PÉREZ.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ PINEDA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 12/12/2010, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Nº 13, DAVILA MORENO NEUDIS, Distinguido (PM) PEREZ YURI, Agente (PM) Nº 163 ALVARO ALTUVE, AGENTE (PM) Nº 211 MARÍA MARQUEZ, AGENTE (PM) Nº 584 GARCÍA ISIDRO, adscritos a la Estación Policial Nº 15 Tucani, con sede en Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida., donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 12/12/2010, formulada por la ciudadana NURIS COROMOTO ROJAS PÉREZ, en la cual expone la forma como fue ofendida y golpeada por el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ PINEDA.

3.- Entrevista de fecha 12/12/2010, realizada a la testigo de los hechos YUSNEIDY TORRES PÉREZ, en la cual expresa que el día DOMINGO 12/12 /2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente cuando estaba en la casa de su mamá ANA PÉREZ, llego su hermana NURIS COROMOTO ROJAS PÉREZ muy nerviosa porque su ex marido CARLOS JULIO GOMEZ se había llevado a su hijo menor y se encontraba ebrio y cuando se lo quitaron empezó a amenazar a todos.

4.- Constancia Médica suscrito por un medico de guardia del Hospital Dr. Antonio Uzcátegui, de Tucani, Estado Mérida, en el cual constan que al examen físico de la víctima NURIS COROMOTO ROJAS PÉREZ, presentó excoriaciones.

5.- Examen Médico Legal suscrito por el Experto Profesional Especialista I Dr. Wenceslao Parra Rincón, en el cual deja constancia que la paciente NURIS COROMOTO ROJAS PÉREZ, presentó según constancia médica suscrita por el Dr. Oscar Márquez, excoriación en hemicara izquierda. Concluyendo que son lesiones que ameritan asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de dos (02) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicación posterior.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ PINEDA, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado CARLOS JULIO GOMEZ PINEDA, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.656.923 fecha de nacimiento 16-12-1.975, de 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción quinto año de bachillerato, hijo de Delia Pineda (v) y de Jesús Antonio Gómez (v), residenciado en Tucani, barrio unión calle d, casa s/n color rosada a lado del zapatero la de la esquina, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NURIS COROMOTO ROJAS PÉREZ; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio a la Comisaría Policial de Tucani informándole de las presentaciones periódicas impuestas en la presente causa. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


El Secretario

Abg. JACKSON MONTILLA