PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002894

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrito por los Abogados IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e YNES PATRICIA SALAZAR PÉREZ actuando con el carácter de Fiscales de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de WILLIAMS ANTONIO MENDEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de la cédula Nº V-9.026.522, educador, residenciado en la Calle Principal Nº 308, Cuatro esquinas, Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 405) en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO ZABALETA, nacionalidad colombiana, natural de Fundación Departamento Magdalena, residía en la Hacienda Los Ángeles, Vía Guayabones, Municipio Colón del Estado Zulia, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 1 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de agosto de 1991, se da inició a la presente causa por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en atención al acta policial mediante la cual se deja constancia que en la Hacienda La Esperanza, ubicada en el kilómetro 15, Capazón Abajo, Municipio Obispo Ramos de Lora, presuntamente se había cometido un hecho punible, contra las personas, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ZABALETA, cometido por personas desconocidas. Una vez analizadas las actuaciones de investigación surgieron elementos que conllevaron a la identificación de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE FLORES PARRA y WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRAVO como los autores o responsables del hecho.

Consta en la causa que en fecha 10 de septiembre de 1991, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretara auto de detención en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE FLORES PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
En fecha 16 de enero de 1992, el Ministerio Público formula cargos contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE FLORES, procediendo el Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a iniciar el juicio correspondiente. Posteriormente en fecha 15 de julio de 1992 comparece por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano WILLIAMS ANTONIO MENDEZ BRAVO, siendo impuesto del auto de detención. En fecha 02 de septiembre de 1992, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revoca el auto de detención impuesto al ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRAVO, y deja sin efecto la orden de captura librada en su contra, por considerar que no existían suficientes elementos para estimar que el mencionado ciudadano era autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho; acordando mantener abierta la averiguación y ordena remitir la causa al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de continuar la investigación.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 405) en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO ZABALETA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 22 de agosto de 1991, el escrito de formulación de cargos fue presentado en fecha 16/01/1992, evidenciándose que desde el día 02 de septiembre de 1992 fecha de la decisión que revoca el auto de detención impuesto al ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRAVO, acto que interrumpe la acción penal y nuevamente se comienza a contar hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES, superando el lapso de prescripción de conformidad al artículo 108 numeral 1 del Código Penal, que es de QUINCE(15) AÑOS año para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 405).

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de QUINCE (15) años desde que se interrumpió la prescripción hasta la presente fecha, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones desde la fecha de la presentación de los cargos ninguno otro de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 1 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público solicita el sobreseimiento solo con respecto a WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRAVO, sin referirse con relación al otro imputado JAIRO ENRIQUE FLORES, siendo que en las actas del presente expediente en fecha 16/01/1992 la Fiscalía del Ministerio Público le formulo cargos sin embargo se observa que el proceso para éste ciudadano también fue paralizado indefinidamente no realizándose el juicio correspondiente, y transcurriendo más de quince años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público ordenara la continuación de la causa, evidenciándose la misma circunstancia de sobreseimiento de la presente causa para el imputado JAIRO ENRIQUE FLORES PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de WILLIAMS ANTONIO MENDEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de la cédula Nº V-9.026.522, educador, residenciado en la Calle Principal Nº 308, Cuatro esquinas, Estado Zulia, y JAIRO ENRIQUE FLORES PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.131, soltero, hijo de Edilio Flores (v) y de Magdalena Parra (v), técnico agropecuario, domiciliado en Cuatro Esquinas, frente al Colegio Municipio Urribarrí del Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 405) en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO ZABALETA,; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 1 del Código Penal. Notifíquese a las partes Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JACKSON MONTILLA