REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003010

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por las Abogadas MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, actuando con el carácter de Fiscal Principal, MARÍA EUGENIA PAREDES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JUAN DE JESÚS RIVERA PALENCIA, residenciado en Caño Seco, Sector Las Delicias, Calle Principal con Avenida 2, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7550174 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MASELIS CAROLINA GUTIERREZ MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.472, soltera, oficios del hogar, residenciada en Caño Seco, Sector Las Delicias, Calle Principal con Avenida 2, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7550174; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 30 de diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana en momentos en que se encontraban en su casa la ciudadana MASELIS CAROLINA GUTIERREZ MORALES y su concubino JUAN DE JESÚS RIVERA PALENCIA lavando la gandola, éste golpeo fuertemente a MASELIS, utilizo también un cuchillo y la golpeó con la empuñadura y la mamá de ella debió intervenir, denuncia la víctima que su concubino la ha golpeado en otras oportunidades y que es muy violento.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La Representación Fiscal, señala que en la presente causa, pese a haber ordenado la realización de la experticia médica y psiquiátrica a la víctima ésta no se realizó ninguna de las experticias, siendo una prueba imprescindible para determinar la existencia de agresiones producto de la violencia, lo cual origina la imposibilidad de comprobar el tipo penal de Violencia Física, observa esta Juzgadora que efectivamente no existe el examen psiquiátrico ni el médico forense que compruebe la agresión física o psicológica, no evidenciándose lesión alguna en la víctima y a los fines de garantizar el principio de legalidad, además de fundamentar con prueba cierta el hecho, en virtud de la circunstancia ocurrida, no hay bases para cimentar el enjuiciamiento del imputado JUAN DE JESÚS RIVERA PALENCIA.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MASELIS CAROLINA GUTIERREZ MORALES, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JUAN DE JESÚS RIVERA PALENCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano de JUAN DE JESÚS RIVERA PALENCIA, residenciado en Caño Seco, Sector Las Delicias, Calle Principal con Avenida 2, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7550174 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MASELIS CAROLINA GUTIERREZ MORALES; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JACKSON MONTILLA