REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003038

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 30/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogada MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ROSMAN MENDEZ MOLINA, sin más datos de identificación, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos (actualmente artículo 413) en perjuicio del ciudadano ANGEL MARÍA PATIÑO SALAZAR, residenciado en el Sector El Zumbador, Vía Panamericana, casa Nº 25, se desconocen otras datos de identificación, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Según consta en denuncia de fecha 26/08/01, suscrita por la ciudadana MARÍA SILDANA SALAZAR, quien entre otras cosas expuso: “En el día de ayer sabado, a eso de las 8:30 de la noche, mi hermano de nombre ANGEL MARÍA PATIÑO SALAZAR, se encontraba en el sector de El Camellón de los Jiménez cobrando un dinero que le debían, el andaba en compañía de su hijo de nombre ANGEL JESUS PATIÑO GARCÍA, antes de llegar a cobrar el dinero llegó en una moto ROSMAN MENDEZ MOLINA, el vive en El Zumbador donde está el sembradío de naranjas y empezó a discutir con mi hermano y lo retó a pelear, mi hermano le dijo que se quedara quieto que no quería pelear pero él sacó un cuchillo del zapato, se bajo de la moto y se acerco a mi hermano, el estaba descuidado y su hijo le gritó que Rosean cargaba un cuchillo y cuando quiso salir corriendo fue que le dio la puñalada por la espalda, más abajo del hombro derecho, mi sobrino le pidió la colaboración a la señora Blanca para que lo llevarán al Ambulatorio de Santa Elena y el vigilante dijo que no había médicos, como tampoco hay ambulancia le pedimos el favor a la Policía para que lo llevara hasta el Hospital de El Vigía y de hay fue referido al Hospital de Mérida…

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARÍA PATIÑO SALAZAR, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No consta en las actas de la presente causa el examen médico legal que evidencie fehacientemente las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del imputado, sino solo la denuncia de la ciudadana MARÍA SILDANA SALAZAR, y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del imputado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y las lesiones sufridas no fueron evidenciadas por el Médico Forense, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ROSMAN MENDEZ MOLINA, sin más datos de identificación, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos (actualmente artículo 413) en perjuicio del ciudadano ANGEL MARÍA PATIÑO SALAZAR,; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:


ABG. JACKSON MONTILLA