REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003024
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por las Abogadas MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, actuando con el carácter de Fiscal Principal, MARÍA EUGENIA PAREDES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana SHYRLEY ZORAIDA RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.467, domiciliada en la Avenida 15 calle 5 de Julio, Barrio San Isidro, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de abril del 2006, la ciudadana SHYRLEY ZORAIDA RODRÍGUEZ NAVARRO, denuncia a su esposo, de haberla golpeado el mismo día lunes 03/04/2006 en horas de la madrugada, delante de sus hijos y de su mamá, amenazándola con matarla.
Observa este Tribunal que el funcionario que recibió la denuncia en la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, no dejó registrado todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así mismo no anotó el nombre de la persona denunciada, y posteriormente los funcionarios a quienes les correspondió la investigación no tuvieron acceso a datos de identificación primordiales para concluir exitosamente una investigación.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
La Representación Fiscal, señala que en la presente causa, pese a haber ordenado la realización de la experticia médica a la víctima ésta no se la realizó, siendo una prueba imprescindible para determinar la existencia de agresiones producto de la violencia, lo cual origina la imposibilidad de comprobar el tipo penal de Violencia Física, observa esta Juzgadora que efectivamente no existe el examen médico forense que compruebe la agresión física o psicológica, no evidenciándose lesión alguna en la víctima y a los fines de garantizar el principio de legalidad, además de fundamentar con prueba cierta el hecho, en virtud de la circunstancia ocurrida, no hay bases para cimentar el enjuiciamiento del presunto agresor, de quien no se tiene la identidad, porque el órgano receptor de la denuncia no registro el nombre ni otros datos de identificación.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana SHYRLEY ZORAIDA RODRÍGUEZ NAVARRO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana SHYRLEY ZORAIDA RODRÍGUEZ NAVARRO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JACKSON MONTILLA
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