REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003029

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por las Abogadas MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, actuando con el carácter de Fiscal Principal, MARÍA EUGENIA PAREDES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE WILLIAM VIVAS JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.759, fecha de nacimiento 15-10-78, domiciliado en Caño Seco 4, Calle 19, casa 87, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-0745886, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE RANGEL RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.599, domiciliada en la Guayabones, Vía Cuatro Esquinas, Sector Los Aticos frente a la Plaza Eloy Paredes, teléfono 0416-8741289, Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de noviembre del 2009, la ciudadana RANGEL RANGEL MATILDE, denuncia al ciudadano WILLIAM VIVAS quien reside en La Blanca, porque según dice la acosa con malas palabras, hostigándola en todo momento.

La Representación Fiscal, señala que en la presente causa, en un principio se presumía la comisión de un hecho punible, sin embargo transcurrió el tiempo y no constan los elementos de convicción en contra del investigado, solo existe la denuncia, no existen otras diligencias de investigación, siendo insuficiente para presentar una acusación en contra del investigado.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE RANGEL RANGEL, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JOSE WILLIAM VIVAS JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.759, fecha de nacimiento 15-10-78, domiciliado en Caño Seco 4, Calle 19, casa 87, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-0745886, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE RANGEL RANGEL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:

ABG. JACKSON MONTILLA