REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003050
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Por cuanto en fecha 30 de Noviembre de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitan que se declare el Sobreseimiento en la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
Se inició la presente causa con motivo a la investigación Fiscal Nº 14F6-172-05, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, donde figura como imputado JONATHAN ANTONIO MUCHACHO RAMIREZ, venezolano, nacido en fecha 10-06-88, de 17 años de edad para el momento de los hechos, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.929.714, residenciado en Sector Las Inavis, casa sin número, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida en perjuicio del ciudadano ALEXANDER QUINTERO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.474.
Ante esta circunstancia, este Tribunal estima necesario señalar que para el momento en que presuntamente ocurrió el hecho (02 de marzo de 2005), por el cual se inicia la investigación, el imputado tenia diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en acta de investigación penal de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Detective Luís Suarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por lo cual este Tribunal Penal Ordinario no es competente para el conocimiento de la presente causa en razón de la materia, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, el cual establece:
“Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho (18) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”;
Por su parte el artículo 526 ejusdem, prevé:
“El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”
En este mismo orden, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participantes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el juez o jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que corresponden al tribunal competente.”
Artículo 77 ejusdem: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con los artículos 526, y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes; en concordancia con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara Incompetente para conocer de la solicitud de sobreseimiento en la presente causa y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía; en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa al mencionado Juzgado, mediante oficio y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Diciembre de 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JACKSON MONTILLA
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