REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003050
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 30/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARÍA EMILIA PEÑA, MARÍA EUGENIA PAREDES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, actuando con el carácter de Fiscal Principal, la primera nombrada y Fiscales Auxiliares Décima Séptima, las segundas nombradas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ ZAFRA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.454.258, mecánico, fecha de nacimiento 24-07-70, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero hijo de Celina Suárez (v) y de Arcadio Zafra (v), domiciliado en la Urbanización Parque Chama 2ª79, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana DEIDI KARINA HERNANDEZ PINZON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.164, estudiante, de 23 años de edad, residenciada en el Barrio La Conquista, Avenida Rondón Nucete, casa Nº 19-25, El Vigía, Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Según la denuncia formulada por la víctima, el día 03 de junio de 2006, fue golpeada por su exconcubino FREDDY JOSÉ ZAFRA SUAREZ, en la Vía Buenos Aires, la Cota Mil, El Vigía, Estado Mérida al reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-724, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra, la denunciante DEIDI KARINA HERNANDEZ PINZON, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días a partir del momento de los hechos.
En fecha 06/06/2006, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 14F17-0333-06, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, descrita en el artículo 17, el cual sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que textualmente reza: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses…”; legislación vigente para la fecha de los hechos, actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana DEIDI KARINA HERNANDEZ PINZON, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 03/06/2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CUATRO (04) años, SEIS (06) meses, DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ ZAFRA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.454.258, mecánico, fecha de nacimiento 24-07-70, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero hijo de Celina Suárez (v) y de Arcadio Zafra (v), domiciliado en la Urbanización Parque Chama 2ª79, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana DEIDI KARINA HERNANDEZ PINZON; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JACKSON MONTILLA
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