REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003085

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 02/12/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del adolescente J.D.Z.G, (identidad omitida) por considerar que el hecho ocurrido no es típico, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 2 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, no obstante el hecho ocurrido no es típico, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente el hecho encuadra en un tipo penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por la naturaleza de lo solicitado; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 26-05-2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCÍA, denuncia la desaparición de su hijo, el adolescente J.D.Z.G, (identidad omitida), quien el día 24/05/2008 aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana salió de la casa dirigiéndose a su trabajo en el Auto Lavado ubicado en Coco Frío y no regreso más, presentándose la ciudadana al día siguiente hasta el Autolavado, donde fue informada que su hijo había salido a las 6:00 de la tarde y que no lo había visto más, manifestando posteriormente el propio adolescente que él se había ido a donde una señora pero que dos días después regreso a su casa.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos al inicio de la investigación penal hicieron presumir al Ministerio Público la comisión de un delito en contra de las personas, sin embargo, lo ocurrido fue que el adolescente se desapareció por voluntad propia de su hogar y regreso a los dos días después, actuación esta que no encuadra en ningún tipo penal y en consecuencia no existe el primer elemento del delito como es la acción típica que investigar por los hechos acontecidos que dieron lugar a iniciar la presente causa; razón por la cual procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del adolescente J.D.Z.G, (identidad omitida) por considerar que el hecho ocurrido no es típico; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.




JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JACKSON MONTILLA