REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003164

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 13/12/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JAIRO JOSÉ MERQUEZ BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.587, residenciado en la Población de Guaraque, El Salado, casa s/n, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo en razón a la naturaleza de la solicitud, como es que el hecho imputado no se realizó, estima esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ocurrió o no el hecho, no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, de lo revisado en las actas y diligencias realizadas; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

El día miércoles 06/10/2004, cuando se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo el Quebradón, Estado Mérida, el Funcionario Cabo Segundo (GN) BELTRAN PADILLA ALEXIS adscrito al Comando regional Nº 01 Destacamento16, Segunda Compañía Tercer Pelotón, cuando a eso de las cuatro horas de la tarde, observó acercarse un vehículo automotor, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, uso particular, color azul, placas MBX-491, año 1984, serial de Carrocería 1W69AEV307828, Serial de Motor AEV307828, le solicitó al conductor del vehículo se estacionara a la derecha, siendo identificado y al realizar la inspección ocular a los seriales de identificación del referido vehículo logró constatar que el serial del chasis se encuentra presuntamente alterado, procediendo a retener el vehículo y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Consta al folio 44 de la presente causa, la experticia de reconocimiento de los seriales del vehículo automotor Nº 9700-230-195, de fecha 28-10-2004, suscrita por el Funcionario JOSÉ A. ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a los seriales del vehículo , Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, uso particular, color azul , Placas MBX-49I, año 1984, serial de Carrocería 1W69AEV307828, Serial del Motor AEV307828, donde se observó que presentaba todos sus seriales en estado original y no se encontraba solicitado por ningún organismo del Estado.

Observa esta Juzgadora que del resultado de la experticia antes identificada se determina con exactitud que el vehículo no presenta ningún alteración, encontrándose original y cumpliendo con las normas atinentes en materia de vehículos, no existiendo delito alguno, el Tribunal debe decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JAIRO JOSÉ MERQUEZ BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.587, residenciado en la Población de Guaraque, El Salado, casa s/n, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:


ABG. DULCE MANRIQUE PORRAS