REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003197
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 13/12/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogada MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ ATENCIO, venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.174.736, soltera, oficios del hogar, residenciada en Caño Seco IV, Edificio 22, Apartamento 02-06, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANTONIETA QUINTERO DE ZERPA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.540, ama de casa, residenciada en Caño Seco IV, Edificio 22, Apartamento 02-03, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Según consta en denuncia de fecha 13/04/07, suscrita por la ciudadana MARÍA ANTONIETA QUINTERO DE ZERPA, quien entre otras cosas expuso: “… vengo a denunciar a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ ATENCIO… porque en el día de ayer jueves 12/04/07 a las 9:00 de la noche nos encontrábamos en una reunión del condominio del edificio y esta señora empezó a insultar a mi hija Dulce Jacqueline Betancourt Quintero, de 15 años, quien tiene 8 meses y medio de embarazo y yo me la enfrente, porque me trato puta…me le fui encima y nos dimos golpes. La gente no se pará y luego yo me fui con mi hija al apartamento...”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANTONIETA QUINTERO DE ZERPA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No consta en las actas de la presente causa el examen médico legal que evidencie fehacientemente las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana.
Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de la imputada, sino solo la denuncia de la MARÍA ANTONIETA QUINTERO DE ZERPA, y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra de la investigada debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y las lesiones sufridas no fueron evidenciadas por el Médico Forense, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ ATENCIO, venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.174.736, soltera, oficios del hogar, residenciada en Caño Seco IV, Edificio 22, Apartamento 02-06, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANTONIETA QUINTERO DE ZERPA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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