REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003080
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada MARÍA EUGENIA PAREDES, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 24 de Noviembre de 2010, compareció por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana MARÍA ELENA MORA SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.501, obrera del Ministerio de Educación, teléfono 0416-5530022, residenciada en el Sector Caño Seco II, calle 2, casa Nº 40, El Vigía, Estado Mérida, manifestando que denuncia a los ciudadanos ISAÍAS ALTUVE, RAFAEL ALTUVE, RIGOBERTO BOLAÑOS, YESENIA ANGULO, ROSANA LÒPEZ y WALTER DURAN, porque presuntamente dijeron palabras en su contra perjudicándola moral y psicológicamente en los medios de comunicación escritos y audiovisuales, Canal V y Vigía TV, Dario Pico Bolívar, acusándola de que golpea y maltrata a los niños.
Este Tribunal evidencia que los hechos denunciados por la víctima carece de los elementos fundamentales del delito como es la tipicidad, que es la adecuación del acto de la vida real a un tipo penal, no revistiendo carácter penal el hecho denunciado, debiendo este Tribunal proceder a desestimar la denuncia, siendo facultada la víctima proceder por querella si considera que los hechos encuadran en el delito de difamación, el cual es un delito de acción privada, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana la ciudadana MARÍA ELENA MORA SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.501, obrera del Ministerio de Educación, teléfono 0416-5530022, residenciada en el Sector Caño Seco II, calle 2, casa Nº 40, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de los ciudadanos ISAÍAS ALTUVE, RAFAEL ALTUVE, RIGOBERTO BOLAÑOS, YESENIA ANGULO, ROSANA LÒPEZ y WALTER DURAN, sin más datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 03,
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO,
ABG. JACKSON MONTILLA
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