REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003093

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YENSON CEBALLOS CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.479.215, de 23 años de edad, desempleado, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 25-01-1987, cerca de la Licorería La Payara, hijo de Pablo Rangel (v) y de Dioselina Ceballos (f); residenciado en la Urbanización Páez, sector II, casa número 1, El Vigía Estado Mérida.
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fisca,l le atribuye al imputado los hechos, según consta en Acta Policial Nº 0161-10 de fecha 01-12-2010, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector (PM) QUINTERO JEAN CARLOS, Sub. Inspector (PM) CARLOS ROJAS, Cabo Segundo (PM) YHONNY SULBARÁN, Agente (PM) YOVANY SALAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, donde informan lo siguiente: “Siendo las 7:05 horas de la noche del día de hoy miércoles 01 de diciembre de 2010, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por el sector 1 de la Urbanización Páez, específicamente diagonal al Ambulatorio del lugar, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida cuando una persona de sexo femenino quien se identifico como YARITZA DE GAUDIELLO, informó que un ciudadano había cometido un robo a mano armada a su hijo adolescente JEAN FRANCO GAUDIELLO, y que lo había despojado de su cartera con sus documentos personales, una cadena de plata, una pulsera de plata y un reloj de plástico de color azul claro y que la misma sabia quien era y donde posiblemente lo encontraría en la Licorería Payara del mismo sector dado que esa es su área de robo por ahí, por lo que en virtud de lo expuesto por la referida ciudadana nos trasladamos al sitio antes indicado a fin de corroborar tal información donde al llegar al mencionado lugar y donde se logro visualizar a un ciudadano y quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, franela de color azul claro y gorra de color blanco y quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y trató de emprender la huída, procediendo el Cabo Segundo (PM) YHONNY SULBARÁN a darle la voz de alto y a identificarse como servidores públicos, procediendo el Agente (PM) YOVANY SALAS a realizarle la inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón blue jeans un facsímile tipo pistola(fulminante) elaborada en material plástico de color negro empuñadura de color marrón claro presenta cinta de embalar en el centro, de igual modo en uno de sus bolsillos del pantalón lado derecho una cartera elaborada en material de plata , no encontrándole más nada de interés criminalístico, quedando descrita como evidencia uno en la cadena de custodia SC12-CPAP-0049-10, quedando encargado de la misma el servidor público quien la incauto, y donde de manera verbal el adolescente JEAN FRANCO GAUDIELLO y su progenitora YARITZA DE GAUDIELLO, manifestaron que efectivamente esas eran las pertenencias que minutos antes le había robado el referido ciudadano al adolescente bajo amenaza de muerte, procediendo a identificarlo como YENSON CEBALLOS CALDERÓN, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público. Señaló así mismo la Fiscalía del Ministerio Público que le atribuye al imputado YENSON CEBALLOS CALDERÓN, el delito de amenaza en perjuicio de la ciudadana YARITZA DE GAUDIELLO, por cuanto al momento de la aprehensión este ciudadano le grito a la ciudadana que el sabía donde vivía y que la iba a matar a ella o a alguien de su familia.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación Fiscal que los hechos realizados por el imputado YENSON CEBALLOS CALDERÓN se corresponden con los delitos que precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JEAN FRANCO GAUDIELLO y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA DE GAUDIELLO, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción en contra del investigado y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, la cual es superior a los diez años, además de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: La abogada SHEYLA ALTUVE, Defensora Pública del ciudadano YENSON CEBALLOS CALDERÓN expuso: por cuanto uno de los delitos presuntamente cometido como es Robo Agravado es un delito pluriofensivo, el tiene una pena de privación judicial, en relación a esto la defensa no tiene ningún alegato en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien aún cuando no somos expertos en esa área pero se puede evidenciar que mi representado tiene un retardo, motivo este por el cual solicito al Tribunal se ordene la práctica de un examen psiquiátrico para determinar si existe un grado de retardo. En relación a cualquier otra diligencia de conformidad con el artículo 305 del COPP., me reservo el derecho durante la etapa de investigación de solicitar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haber cometido el apoderamiento bajo amenaza de la vida de las pertenencias del adolescente, encontrándole en su poder un facsímile de arma de fuego, una cartera, una pulsera elaborada en material de plata, evidencia del delito es decir a pocos minutos de haber cometido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en luego de proferir amenazas en contra de la ciudadana YARITZA DE GAUDIELLO, incurso también en el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 0161-10 de fecha 01-12-2010, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector (PM) QUINTERO JEAN CARLOS, Sub. Inspector (PM) CARLOS ROJAS, Cabo Segundo (PM) YHONNY SULBARÁN, Agente (PM) YOVANY SALAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 01 de diciembre de 2010, formulada por la victima adolescente JEAN FRANCO GAUDIELLO JIMENEZ, en la cual expone: “Me encontraba camino a mi casa, acababa de salir del liceo Paparoni en la Urbanización Páez, yo iba adelante al lado mió una muchacha a quien no conozco y mi mamá YARITZA venía detrás cuando de repente de la vereda que está diagonal al Ambulatorio de La Páez, salió un chamo, a quien conozco, se llama JEISON y me apuntó con una pistola, no se si será de verdad o no, me arrincono en la pared y me dijo que le diera todo lo que tenía encima, le di la cartera…”

3.- Acta de Entrevista a la ciudadana YARITZA DE GAUDIELLO JIMENEZ, quien se encontraba también en el lugar del suceso, expuso: “Yo venía caminando hacia mi casa en la Páez delante de mi y a varios metros iba mi hijo JEAN FRANCO, al lado de él una muchacha que no conocemos, yo venía distraída con mi celular, cuando de repente vi que un muchacho a quien conozco, estaba robando a mi hijo, se trata de JENSON, un muchacho que presenta mala conducta en la comunidad, cuando reaccione por la situación y salí corriendo hacia donde estaba mi hijo, éste echo a correr y se metió por otra vereda, mi hijo estaba muy asustado y me dijo que YENSON le había quitado la cartera con sus papeles, una cadena de plata, una esclava también de plata, como yo sabía quien era y donde vivía fui caminando hasta la sede del Comando Policial en la Páez, pero en el camino me encontré con un par de motorizados del Grim, y les dije lo que había pasado a mi hijo y les dije más o menos donde estaba el muchacho y fui con ello , cuando de repente lo vimos en el estacionamiento de la Licorería Payara y les señale quien era, este de una vez se negó, cuando vi que los funcionarios policiales le interrogaron y lo revisaron y le encontraron en el pantalón una pistola no se si sea de verdad, o no porque no conozco de armas, una pulsera de plata y la cartera de mi hijo JEAN FRANCO, no conforme con esto en plena revisión por los policías grito y me amenazó de que sabía donde vivía y que me iba a matar a mi o algún familiar , que el salía de la cárcel , por lo que yo temo ahora de la amenaza hecha…” …”
4.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por el Agente (PM) YOVANY SALAS, con las evidencias incautadas como son: 1) Un facsímile tipo pistola (fulminante) elaborado en material de plástico de color negro, empuñadura de color marrón claro, presenta cinta de embalar en el centro. 2) Una cartera elaborada en material de cuero de color negro y 3) Una pulsera elaborada en material de plata.

5.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I CARLOS CAICEDO (Investigador) y JOSÉ JAIMES(Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía al lugar del suceso: Urbanización La Páez, Sector I, Adyacente al Ambulatorio, Vía Pública, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida..

6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a las evidencias incautadas, suscrita por el Agente JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada a los siguientes objetos incautados en poder del imputado: Una cartera elaborada en material de cuero de color negro y Una pulsera elaborada en material de plata.

7.- Experticia de Avalúo Prudencial a las evidencias incautadas en poder del imputado: Una cartera elaborada en material de cuero de color negro y Una pulsera elaborada en material de plata.


Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan algunas diligencias de investigación, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público para que continué la investigación. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Protección a la víctima:

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, se le impongan al presunto agresor las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, motivado a que el imputado tiene amigos y familiares en la zona y han amenazada a la víctima ciudadana YARITZA DE GAUDIELLO, para que no continué con el proceso penal en contra de YENSON CEBALLOS CALDERÓN, evidenciando este tribunal tal circunstancia de lo declarado por la mencionada ciudadana, acordando las medidas de protección solicitadas como son: Numeral 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal:

En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Robo Agravado considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 01-12-2010.

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YENSON CEBALLOS CALDERÓN ha sido autor de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del adolescente JEAN FRANCO GAUDIELLO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA DE GAUDIELLO, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado quien fue encontrado en posesión de un fascimil de pistola junto con objetos propiedad del adolescente víctima a pocos metros del lugar donde fue cometido el robo a mano armada, además de amenazar a la ciudadana YARITZA DE GAUDIELLO, madre del adolescente víctima, con matarla por haberlo denunciado.

Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado como es presuntamente haber realizado el robo agravado en perjuicio del adolescente JEAN FRANCO GAUDIELLO.

De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los expertos, testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YENSON CEBALLOS CALDERÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de: YENSON CEBALLOS CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.479.215, de 23 años de edad, desempleado, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 25-01-1987, cerca de la Licorería La Payara, hijo de Pablo Rangel (v) y de Dioselina Ceballos (f); residenciado en la Urbanización Páez, sector II, casa número 1, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JEAN FRANCO GAUDIELLO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA DE GAUDIELLO; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público para que continué la investigación. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del antes identificado imputado ciudadano YENSON CEBALLOS CALDERÓN por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se imponen al imputado YENSON CEBALLOS CALDERÓN las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. QUINTO: Se ordena realizar al imputado el examen psiquiátrico forense por ante la Medicatura Forense en la ciudad de Mérida. Líbrense las correspondientes boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS