REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003107

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

GUIDO ALBERTO OBANDO MANRIQUE, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V.-23.560.523, fecha de nacimiento 06-01-1.992, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, con hijo de MANRIQUE DE OBANDO MARIA DE LOS ANGELES (V) GUIDO OBANDO (F) residenciado en al lado de la bomba Venecia, Caño Negro, vía Panamericana, casa s/n, color verde, Santa Elena de Arenales, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MANRIQUE DE OBANDO.

II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según consta en la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MANRIQUE DE OBANDO, en la cual señala que el día jueves 02 de diciembre del presente año, aproximadamente a las 9:00 p.m. cuando se encontraba en su casa durmiendo, escuchó que le dan puntapiés a la puerta de entrada de la casa, era su hijo GUIDO ALBERTO OBANDO MANRIQUE quien se encontraba agresivo y bajo los efectos del alcohol, la insulto y le dio un empujón lesionándose el brazo izquierdo, luego agarró una piedra y una botella y la amenazo de muerte, en ese momento llegó otro hijo de nombre ORANGEL MIGUEL OBANDO MANRIQUE quien la auxilio y busco a la policía. Interviniendo una comisión policial integrada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) GUSTAVO SÁNCHEZ y el CABO PRIMERO (PM) ALIRIO FERNÁNDEZ, adscritos a la Policía Rural de Santa Elena de Arenales quienes lo detuvieron en el lugar de los hechos, Sector Caño Negro, Vía Panamericana, casa color verde al lado de la Bomba Venecia de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MANRIQUE DE OBANDO,, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 ejusdem. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas, las que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en sus numerales 3, 5 y 6, expresamente la salida inmediata del hogar, la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctimas, al lugar del trabajo ó de estudio y la prohibición expresa de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima MANRIQUE DE OBANDO MARIA DE LOS ANGELES. De igual modo, solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3, presentaciones cada treinta (15) días ante este Tribunal. 4.- Se le decrete una prohibición del consumo de bebidas alcohólicas

El imputado GUIDO ALBERTO OBANDO MANRIQUE, manifestó querer declarar, exponiendo que el no había realizado los hechos señalados por la víctima y que lo que pasaba era que bebía y consumía marihuana y que él no tenía para donde ir.

La Defensa Pública, Abogado SHEILA ALTUVE expuso: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como es la presentación periódica una vez cada 15 días y solicito la práctica de un examen psiquiátrico a mi defendido.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano OBANDO MANRIQUE GUIDO ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MANRIQUE DE OBANDO.

De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debido a que la Fiscalía del Ministerio Público presentó la constancia médica o informe médico de las presuntas lesiones, por lo que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de tales delitos, en consecuencia considera el Tribunal que los hechos se adecuan a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA pues presuntamente el investigado amenazó de muerte y le dio un empujón a la víctima ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MANRIQUE DE OBANDO.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MANRIQUE DE OBANDO, presuntamente realizado por el ciudadano GUIDO ALBERTO OBANDO MANRIQUE, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta de Aprehensión en flagrancia de fecha 02/12/2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) GUSTAVO SÁNCHEZ y el CABO PRIMERO (PM) ALIRIO FERNÁNDEZ, adscritos a la Policía Rural de Santa Elena de Arenales, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 02/12/2010, formulada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MANRIQUE DE OBANDO, en la cual expone la forma como fue ofendida y golpeada por su hijo el ciudadano GUIDO ALBERTO OBANDO MANRIQUE.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal:. : En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado GUIDO ALBERTO OBANDO MANRIQUE, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: “Numeral 3. La salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la víctima 5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Tribunal de Control, y la prohibición de ingesta alcohólica. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado GUIDO ALBERTO OBANDO MANRIQUE, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V.-23.560.523, fecha de nacimiento 06-01-1.992, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, con hijo de MANRIQUE DE OBANDO MARIA DE LOS ANGELES (V) GUIDO OBANDO (F) residenciado en al lado de la bomba Venecia, Caño Negro, vía Panamericana, casa s/n, color verde, Santa Elena de Arenales, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MANRIQUE DE OBANDO; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: Se imponen al imputado GUIDO ALBERTO OBANDO MANRIQUE, las medidas de protección hacia la víctima contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia. Asimismo, se le impone las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de una Experticia Psiquíatrica al imputado, por ante la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Se acuerda librar la boleta de libertad, dejando al imputado libre en la sala de audiencia.
La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA

El Secretario

Abg. JACKSON MONTILLA