REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002938

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 30/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARISOL MARTÍNEZ y EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Plena, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal hoy reformado; en perjuicio de RAFAEL SOTO PEÑÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.636, natural de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, comerciante, domiciliado en la avenida 10, número 9-27, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

LOS HECHOS:

En denuncia de fecha 22/07/99, realizada por el ciudadano RAFAEL SOTO PEÑA expone, que en su negocio Cauchos Soto ubicada en la avenida 10, Número 9-27, Barrio Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, el día 18/07/1999, al irse a dormir encontró que alguien había entrado por el techo, por la parte trasera o por un costado y habían sustraído una lámpara que funciona con baterías recargables con electricidad, un taladro marca Eskill, Nº 62; también un gato de botella de 20 toneladas, sin marca color rojo, sin serial; dos gatos caimán de 2 toneladas, color anaranjado, nuevos o sin uso, de fabricación China, y otros objetos, todo por un valor aproximado a los 350.000 Bolívares, es todo. .

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL SOTO PEÑÁ.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 18/07/1999, y hasta la presente fecha han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de SIETE (07) años, según las previsiones del articulo 108 numeral 3 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de once (11) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; en perjuicio de RAFAEL SOTO PEÑÁ. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO

ABG. JACKSON MONTILLA