REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002942

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL CARMEN, ubicada en la Vía Panamericana, Guayabones, Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

En fecha 13/03/2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.983, domiciliado en el sector la Cueva del Humo, Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 336, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Donde expuso que ese mismo día 13/03/2004 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba en su sitio de trabajo, ya que labora en una estación de gasolina, específicamente la Estación de Servicio El Carmen, ubicada en Guayabones, Vía Panamericana, cuando llegaron dos sujetos de sexo masculino cubiertos sus rostros con pasamontañas y portando armas de fuego, sometiéndolo a su persona y a otro trabajador de nombre YOALVERT ANTONIO GUTIERREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.319.074, para despojarlos del dinero en efectivo producto de las ventas del día, el cual fue un total de 320.000,00 bolívares.

En fecha 15-03-2004, se dio inicio a la investigación penal signada con el Nº 14F6-153-04, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos contra la propiedad, establecido en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, como sería el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Señala la Fiscalía del Ministerio Público, que se realizaron todas las diligencias de investigación tendientes a identificar a los autores del hecho, siendo infructuosas, no arrojando elementos de convicción en contra de persona o personas algunas, habiendo transcurrido más de seis años y no ha podido establecerse la identidad de los sujetos que utilizando pasamontañas y bajo amenaza de muerte despojaron a los trabajadores de la Estación de Servicio El Carmen del dinero de las ventas del día, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL CARMEN, ubicada en la Vía Panamericana, Guayabones, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JACKSON MONTILLA