PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-003091

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
PUNTO PREVIO

Conforme al acta policial de fecha 30/11/2010, cuyo hecho fue en un principio expuesto por el Ministerio Público en esta audiencia en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Dairo José Guillén Pinzón, considera este tribunal, que de la revisión de las actuaciones que conforma la presente causa no existen elementos de convicción para estimar que para ese momento se estaba cometiendo un hecho punible. Llama la atención a este tribunal, como se procede a aprehender al imputado DAIRO JOSÉ GUILLEN PINZON sin que se tuviera la certeza que efectivamente se estaba un cometiendo un hecho punible, no existe en la causa algún otro elemento distinto al acta policial levantada por los mismos funcionarios que se pudiera hacer pensar lo contrario, no hay entrevista de testigos, no hay reconocimiento medico legal que determine que los funcionarios fueran objeto de agresión física por parte de los imputados, en conclusión, no existía para ese momento suficientemente elementos para considerar la comisión de un hecho punible en franca violación a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y produciéndose por ende una detención ilegitima, por lo cual le asiste la razón a ambas partes al solicitar libertad plena, como en efecto así lo acuerda éste tribunal.

-II-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

No puede este Tribunal pasar por alto la presunta aprehensión en flagrancia que decidieron darle al hecho los Funcionarios policiales, a tal efecto, este Tribunal pasa a evaluar el acta policial en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de fecha 30/11/2010, suscrita funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “En fecha 30/11/2010, siendo las 11:40 horas de la noche, cuando los funcionarios C/2 (PM) Jhonny Sulbarán y Agente (PM) Yovany Salas, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Las Lomas, detrás de MAKRO, El Vigía, estado Mérida, observaron a un ciudadano en un vehículo tipo moto, de color negro, quien al otra la presencia policial tomó actitud sospechosa y nervioso, a quien le dieron la voz de alto, informándole el C/2 Yhony Sulbarán que se le realizaría inspección personal y al indicarle que exhibiera algún tipo de arma o sustancias estupefacientes manifestó no tenia nada, al momento de realizar la inspección corporal l el funcionario Yonny Salas no le fue encontrado nada en su poder; sin embargo este ciudadano se abalanzó contra el cabo segundo Yonny Sulbarán lanzándole golpes contra su rostro tratando de quitarle su arma de reglamento, vociferando palabras obscenas y amenazantes contra ambos funcionarios, siendo necesario utilizar la fuerza policial para neutralizarlo, procediendo a su detención. ..”
A tal efecto, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de considerar un delito como flagrante, se deben cumplir ciertos parámetros allí exigidos, es necesario determinar, hasta que punto tomando en consideración el delito precalificado por el Ministerio Público, estaban los funcionarios legitimados para proceder al arresto del hoy imputado cuando no se existían elementos de peso para considerar la comisión de un delito, por lo que avalar la actuación de los funcionarios decretando con lugar la calificación de flagrancia sería violentar los derechos constitucionales del imputado, específicamente el Artículo 44 Ordinal 1 de la carta magna, el cual establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En suma, como puede observarse no existe en las actuaciones elementos que puedan hacer considerar que fue sorprendido cometiendo un delito para que en ese momento los funcionarios estuvieran legitimados para proceder a su detención. En virtud de razones antes mencionadas, este Tribunal considera que en el presente caso no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar flagrante la detención del imputado.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, por cuanto así lo ha solicitado el Ministerio Público, se autoriza para que se siga el procedimiento ordinario conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 373, en concordancia con el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar con certeza la participación de los imputados en los hechos que se les señala.

- IV –
DE LA LIBERTAD PLENA.

Con base a las consideraciones anteriormente señaladas, específicamente en lo que tiene que ver con la aprehensión del imputado, pues pudiera considerarse que la referida aprehensión se realizó en forma ilegitima y no existe en la actuaciones presentadas elementos para considerar que sea necesario imponer medida de coerción personal para el imputado, este Tribunal decreta la libertad plena.
En virtud de todo lo anterior y a los fines de evitar que estas detenciones ilegítimas sigan produciéndose este Tribunal acuerda oficiar al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, a los fines de girar las instrucciones pertinentes con el objeto que se le de fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que cuando se realicen los procedimientos, esto es inspección personal, los funcionarios se hagan acompañar de los testigos instrumentales.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA para el ciudadano JOSÉ GUILLEN PINZON, dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.901.937, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23/04/1985, soltero, obrero, hijo de Rosa del Carmen Pinzón (v) y de José Heriberto Guillén (v), domiciliado en la calle principal, Sector Buenos Aires, una cuadra después de ASODEGA, casa de color azul con portón de color azul, El Vigía Estado Mérida. Líbrese Boletas y Oficios respectivos. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA