PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000438
Visto las actuaciones que cursan en la presente causa y por cuanto se recibe oficio de fecha 6 de Diciembre del presente año, en el que remiten a este Tribunal actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado en la presente causa JUAN EDUARDO MORA PÉREZ, este Tribunal de Control N° 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
De la revisión efectuada se constata que en fecha 3 de Agosto de 2010, este Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, acordó a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y dejo sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el imputado JUAN EDUARDO MORA PÉREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.914.426 , nacido en fecha 27-10-426 natural de El Vigía soltero, de profesión albañil hijo Ramón Becerra y Maria Celina Peña (Padres de crianza), residenciado en el Sector los próceres calle principal, casa Nº 02 y en la quebrada de la virgen casa Nº 03 ambas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 34, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, vigente para el momento de los hechos, acordándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se libró Oficio N° LJ11OFO200901503, inserto al folio 195 de la causa en la que se dejaba sin efecto la orden de Aprensión que pesaba en su contra. En tal sentido, encuentra quien aquí decide, que aun cuando no estaba vigente Orden de Aprehensión alguna en contra del ciudadano, éste fue aprehendido, por lo que cualquier detención relacionada con la referida causa sería ilegítima, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que éste Tribunal Acuerda la inmediata libertad del referido ciudadano con el objeto de salvaguardar sus derechos y garantía constitucionales.
Tomando en cuenta que no existe Orden de Aprehensión vigente en contra del ciudadano JUAN EDUARDO MORA PÉREZ, siendo que mantener a una persona detenida, sin fundamento jurídico que así lo justifique, se le estaría violentando sus derechos Constitucionales, específicamente el Artículo 44 Ordinal 1 el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” debe acordársele como en efecto se acuerda la Inmediata Libertad y de esta forma no se le violentan los derechos que les asisten.
DISPOSITIVA
En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 4, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: La Inmediata Libertad para el ciudadano JUAN EDUARDO MORA PÉREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.914.426 , nacido en fecha 27-10-426 natural de El Vigía soltero, de profesión albañil hijo Ramón Becerra y Maria Celina Peña (Padres de crianza), residenciado en el Sector los próceres calle principal, casa Nº 02 y en la quebrada de la virgen casa Nº 03 ambas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 34, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo, se acuerda ratificar los oficios en los que se dejo sin efecto la orden de Aprehensión. Así se decide. Líbrese Boletas y Oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
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