PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000030
ASUNTO : LJ11-P-2010-000006


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: PUNTO PREVIO. En cuanto a las excepciones alegadas por la Defensa, y de las cuales el Ministerio Público solicita sean declaradas sin lugar por considerar que las mismas fueron presentadas en forma extemporánea, este Tribunal constata que efectivamente previo a la realización de esta audiencia se había fijado la realización de la audiencia preliminar, sin embargo, por cuanto de lo alegado por la defensa toca puntos de importancia que pudieran estar relacionados con la garantía constitucional del debido proceso, pasa el Tribunal a revisar cada uno de los alegatos señalados. A tal efecto, en relación a la primera de las excepciones alegadas, específicamente el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), es decir, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y que en criterio de la defensa en modo alguno encuadra en la conducta desplegada por la imputada. De la revisión de lo que el Ministerio Público denomina en su escrito acusatorio, “hechos punibles que se le atribuyen a la imputada”, encuentra que el mismo cumple con el requisito exigido por el referido artículo 326.2 del COPP, toda vez, que se deja constancia que la mercancía que fue incautada pertenecía a la Empresa Corporación Carnica 2005 C.A, y su representante es la imputada de autos, MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, por lo cual no puede descartarse su participación, habida cuenta de que como representante de la empresa, tenía conocimiento del destino de la mercancía y por ende se le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la LEY ESPECIAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS e igualmente en el referido escrito, en los hechos establecidos por el Ministerio Público, como elemento que fundamenta la probable participación de la imputada, señala uno de los co imputados, William MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, ser representante de la referida Empresa, por lo cual definitivamente, se establece en criterio de esta Instancia Judicial, los hechos objetos del proceso y por lo cual cumple con el referido requisito; en consecuencia, se declara sin lugar la primera de las excepciones opuestas por la defensa.
En relación a la segunda excepción opuesta, específicamente al incumplimiento de los fundamentos de imputación con inclusión de los elementos de convicción, señalaba la defensa en que modo alguno, podría vincularse la actuación de su representada con los elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio. En primer término, se deja claro que aún cuando los elementos de convicción pudieran ser los mismos que en su momento se le acreditaba a los co imputados, no puede dejar de tomarse en cuenta que la participación que le imputa el Ministerio Público y de la cual deberá ser comprobada en el juicio oral y público, permite que los elementos de convicción establecidos para la comisión del hecho punible en cierto modo terminen siendo alguno de los señalados para los demás imputados; en este sentido, este Tribunal encuentra que en el escrito acusatorio se expresan de manera clara Veinticinco (25) elementos de convicción que permitieron al Ministerio Público presentar como acto conclusivo la acusación, por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta sobre este punto.
Igualmente objeta la defensa en relación a la participación establecida en el artículo 83 parte final del COPP, a tal efecto iguales consideraciones tomadas en cuenta para el primer punto de esta decisión, pueden ser tomadas en cuenta para esta objeción, pues en el referido hecho se señala a la imputada como representante de la Empresa, aunado a lo señalado por uno de los co-imputados.
En relación a la excepción alegada por la Defensa, respecto al incumplimiento del artículo 326.5 del COPP, de los requisitos de procedibilidad, específicamente en cuanto a los requisitos formales del escrito acusatorio, en lo que tiene que ver con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, debe el Tribunal dejar establecido que aún cuanto el Artículo 330.9 del COPP le da la posibilidad al Tribunal de evaluar sí en el escrito acusatorio el ofrecimiento de las pruebas se ha realizado expresando la pertinencia y la necesidad, si embargo, no puede confundirse esta facultad con la posibilidad de valorar la efectividad del medio probatorio, que sin lugar a dudas le corresponde al Tribunal de Juicio en la respectiva etapa procesal, en tal sentido, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se constata que efectivamente el Ministerio Público en su escrito estableció el medio probatorio a ofrecer señalando claramente su pertinencia y necesidad, se declara sin lugar la excepción expuesta por la defensa sobre este particular.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que el escrito presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem, y evaluados los fundamentos y elementos de convicción, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V-11.148.011, nacido en fecha 23-08-1969, de 41 años de edad, casada, comerciante, hija de Mireya Cordero (v), y de Orlando Cambero (v), titular de la cedula de Identidad V-11.148.011, domiciliada en calle Los Mora, casa s/n, entre calle Acueducto y Santa Cruz, Sector Los Pinos, Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos como las testimoniales y documentales. En la forma que a continuación se detalla: Expertos. Juan Nieves, Juan Manuel Molina y Yelitza Villamizar, adscritos al INDEPABIS, quienes declararán sobre el informe de fecha 22/05/2009 y la inspección de la misma fecha. 2.- Declaración de Expertos Freddy Omar Botello Corredor y Cesar Orlando Montes Ferreira, adscritos al Comando de la 2da Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes declararan respecto a la inspección ocular de fecha 06/06/2009. 3. Declaración de Experto Cesar Orlando Montes y Richard Carrero, quienes se referirán a la experticia de reconocimiento legal Nº SO-001- de fecha 09/09/2009. 4. Declaración del experto Marcelo Antonio Angulo, adscrito a la 2da Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expondrá respecto a la experticia de reconocimiento de seriales de fecha 09/06/2009. Se admite las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, establecidas de la siguiente forma: 1. Declaración de los funcionarios Javier González Flores y Humberto José Varela Márquez, quienes expondrán respecto al Acta administrativa Nº 011, de fecha 22/05/2009 y acta de retención preventiva de fecha 22/05/2009. 2- Declaración de Argenis Pedroso Casanova, quien expondrá respecto a la factura Nº 00-000483, de fecha 23/05/2009. 3.- Declaración de la ciudadana Hellen Matilde Torres, Coordinadora Regional de INDEPABIS, quien expondrá respecto al oficio Nº 123/09, de fecha 27/05/2009. 4. Declaración de los funcionarios Cesar Orlando Montes Ferreira y Humberto Varela Márquez, quines declararán respecto del acta de investigación Nº SIP-08-JUN09-001, de fecha 06/05/2009. 5. Declaración testimonial del ciudadano Jonathan Andrés Padillo Alarcón, en su carácter de gerente general de la Empresa Supermercado Cosmo Frontera C.A.. De igual forma se admite las Documentales, de conformidad con el artículo 339 del COPP, en la forma que a continuación se detallan: 1. Copia certificada de acta de orden de inspección de fecha 22/05/2009, inserto al folio 7. 2. Copia certificada de informe de fecha 22/05/2009, inserto al folio 11 al 17. 3. Copia certificada de la guía de seguimiento y control de productos terminados Nº 3482567, inserto al folio 18 al 19. 4. Copia certificada del documento de rutas y despacho final, inserto al folio 34 al 36. 5. Copia certificada de la factura Nº 00-000483, inserto al folio 49. 6. Acta de prueba anticipada de fecha 29/05/2009, inserta al folio 96 al 105. 7. Acta de inspección ocular Nº 06JUN09-01. 8. Experticia de reconocimiento legal Nº SO-001. 9. Experticia de reconocimiento de seriales de identificación del vehículo de fecha 09/06/2009. 10. Experticia de reconocimiento de seriales de identificación del vehículo de fecha 09/06/2009, inserta al folio 129 al 130.
Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V-11.148.011, nacido en fecha 23-08-1969, de 41 años de edad, casada, comerciante, hija de Mireya Cordero (v), y de Orlando Cambero (v), titular de la cedula de Identidad V-11.148.011, domiciliada en calle Los Mora, casa s/n, entre calle Acueducto y Santa Cruz, Sector Los Pinos, Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, por los siguientes hechos: “..En fecha 22 de Mayo de 2009, los funcionarios JAVIER GONZÁLEZ FLORES y HUMBERTO JOSÉ VARELA MÁRQUEZ, adscrito adscritos al puesto de auxilio vial, observaron estacionado y descargando en la Calle 6 Sector Las Rurales, Barrio La Blanca, N° 0-48 El Vigía Estado Mérida, el Vehículo Marca Internacional…., Placas SLG-732, CON Remolque Marca Gran Danés Color Blanco, Año 1196, Placas R33244, conducido por el ciudadano OSCAR FERNANDO ZURRIAGO DELGADO, transportando la cantidad de 899 Cajas con un promedio de 23,641 Kilogramos cada una, para un total aproximado de 21,253 Kilos de Carne de Bovino, con un valor comercial de 270.500 Bolívares, pertenecientes a la Firma Comercial Corporación Carnica 2005 C.A., cuyo representante legal es la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, acaparado con guía de seguimiento N° 3482567, de fecha 21 de Mayo de 2009, con destino a la Empresa Mercantil Automercado Cosmo, ubicada en la Avenida las Ameritas de la ciudad de Mérida Estado Mérida, vendida por el ciudadano WILLIAM DELGADO, vendedor de la empresa Corporación Carnica 2005 C.A. en esta zona. Se constató CPU el producto estaba siendo descargado en la vivienda del ciudadano PEDRO ALFONSO ZERPA RAMÍREZ, ubicada en la Calle 6 Sector Las Rurales, Barrio La Blanca, N° 0-48 El Vigía Estado Mérida. Así mismo los funcionarios actuantes, dejaron constancia según Acta Administrativa N° 011, de fecha 22 de Mayo de 2009, que el sitio en el suceso se encontraba presente WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO quien manifestó ser representante de la Empresa Corporación Carnica 2005 C.A”
CUARTO: Se mantiene la actual medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a imponerla no han variado hasta la presente fecha
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara sin Lugar las Excepciones opuestas por la Defensa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la audiencia de fecha 24 de Noviembre de 2003. TERCERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas por ambas partes, en la forma antes especificada. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V-11.148.011, nacido en fecha 23-08-1969, de 41 años de edad, casada, comerciante, hija de Mireya Cordero (v), y de Orlando Cambero (v), titular de la cedula de Identidad V-11.148.011, domiciliada en calle Los Mora, casa s/n, entre calle Acueducto y Santa Cruz, Sector Los Pinos, Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA