PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003119
ASUNTO : LP11-P-2010-003119
AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control 04 el día de hoy.
Los hechos
Los hechos explanados por la representantante del Ministerio Público son los siguientes: Según Acta Policial, de fecha 05-12-2010 el ciudadano ALEXI SEGUNDO BUSTO BAUTISTA como a las 10:405 horas de la mañana, fue detenido por los funcionarios policiales Cabo (PM) Hely Escalante Méndez y Distinguido (PM) Alirio Ramírez Rojas, adscritos a la Policía Rural de Nueva Bolivia, Estado Mérida; en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ARAUJO, ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien dijo que el precitado ciudadano la amenazó verbalmente con matarla con un machete y la insultó diciéndole, entre otras cosas, ...maldita , te voy a matar, perra te voy a picar en pedacitos (…) . Hecho este ocurrido a las dos de la madrugada del día 05-12-2010 en la casa de la denunciante ubicada en Nueva Bolivia Estado Mérida.
Por los hechos antes narrados, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, solicitó se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano ALEXI SEGUNDO BUSTO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ARAUJO, se le impongan medidas de seguridad y protección a favor de la mujer agredida , de conformidad con el artículo 87 numerales 5 , 6, 8 y 9, de la Ley de Género y medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerde el procedimiento que pauta la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivación para decidir
Los hechos a que se contrae el presente caso, tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción:
1-El dicho de la víctima en sala, que ratifica la denuncia hecha por ella.
2-La Denuncia formulada por la víctima, ciudadana VIRGIINIA DEL CARMEN ARAUJO LOZANO.
3-Que el Investigado manifestó haber estado ebrio para el momento de los hechos.
4- Declaración de la ciudadana MARLY DEL VALLE UZCATEGUI ROJAS, quien al referir las mismas palabras de la denunciante, es conteste con la mujer amenazada y de que fue el investigado quien amenazó a la denunciante.
5-Acta policial de fecha 05-12-2010, donde consta las circunstancias de lugar modo y tiempo, y las amenazas de que fue objeto la mujer agredida verbalmente.
Encuadran en el supuesto que constituye la situación fáctica prevista en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que según la denunciante, su agresor se acercó a su casa y le amenazó verbalmente con matarla y la insultó; es por lo que estima este tribunal, que la acción desplegada por el presunto agresor, constituye el delito de amenaza, y visto que tales actos se produjeron poco antes de su aprehensión, y no estando prescrita la acción para perseguirlos, tratándose de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, está dado el supuesto para calificar la detención del investigado como flagrante. Por tales razonamientos con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano ALEXI SEGUNDO BUSTO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15. 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que la misma señala que su agresor se acercó a su casa para amenizarla y teme por su vida y la de sus hijos, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 , 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena al imputado: A) La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo y/o estudio de la victima. B) Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, mientras dure este proceso. C) Se acuerda el recorrido constante por la residencia de la victima por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los fines de asegurar su integridad física. Así mismo este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada veinte (20) días ante El Alguacilazgo y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, esta última en armonía con el artículo 92.9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de lo cual se informará a la Comisaría Policial de Nueva Bolivia a fin de que informe si el precitado imputado incumple esta prohibición de ingerir licor. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.

Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ALEXI SEGUNDO BUSTO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.549.109, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 04/12/1971, soltero, albañil, hijo de Angel Arnoldo Busto (v) y de Carmen Cecilia Bautista (v), domiciliado en el Nueva Bolivia, sector Pueblo Nuevo III, Invasiones Luz y Esperanza, tercera calle, casa s/n, rancho de tabla, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (0414-9663255); conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con artículo 15.3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ARAUJO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado ALEXI SEGUNDO BUSTO BAUTISTA, contenida en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días ante la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia y la prohibición de ingesta alcohólica. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende queda prohibido al imputado: 1. El acercamiento a la victima, lugar de trabajo, estudio o residencia; 2. La ejecución de actos de amenaza, acoso e intimidación contra la victima por si mismo o a través de otras personas. 3. Se acuerda el recorrido constante por la residencia de la victima por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los fines de asegurar su integridad física. CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Defensa. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia de Policía El Vigía y Oficio a la Policía de Nueva Bolivia. El Tribunal informó al imputado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada, en caso de incumpliendo sin causa justificada, así como del contenido del artículo 260 ejusdem, que le obliga con la firma del acta firmada en la audiencia, a cumplir estrictamente con las obligaciones impuestas y a no cambiar de Residencia, sin la autorización del Tribunal; todo ello a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley en la audiencia realizada con motivo de la presentación del imputado. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


LA SECRETARIA